REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 329-08
Nº: 2CS-5895-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Celso Ramón Tablante y Félix Antonio Fernández
VICTIMA: Onofre Mendoza Tablante y Heliaca Carolina Tablante
DELITO: Lesiones
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29 de agosto de 1999, por la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, siete (07) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 29 de agosto de 1999, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 2002 Vicente José Unda Chaburri, quien manifestó, entre otras cosas: “…pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02), elaboré el pre-croquis del accidente, no graficando el vehículo Nro dos (02) por ser movido del sitio del accidente… es todo”. Folio 2.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 29-08-1999, suscrita por el Funcionario S/2do (TT) 2002 Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, se trasladó hasta la carretera Guanare Acarigua sector las Marías, a la averiguación de un accidente de tránsito, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se produjo una colisión entre vehículos, en el cual resultaron lesionados dos acompañantes del vehículo Nro 1, quedando identificados como Heliana Carolina Tablante y el ciudadano Onofre Mendoza Tablante (Folio 2).
2.- Reporte de accidente, de fecha 29-08-1999, suscrito por el funcionario S/2do (T.T) 2002 Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Este vehículo para el momento del accidente circulaba por la carretera nacional Guanare-Acarigua y al pasar el puente río Las Marías fue colisionado por el vehículo Nº 2…”en cuanto al vehículo identificado Nº 2, observó lo siguiente: “… Este vehículo para el momento del accidente circulaba por la carretera nacional Acarigua- Guanare y al pasar el puente río Las Marías fue colisionado por el vehículo Nº 1…”. (Folios 8, 9).
3.- Croquis del accidente, suscrito por el funcionario S/2do (TT) 2002 Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, donde se dejó constancia gráficamente de la colisión entre vehículos. (Folio 12).
4.- Acta de entrevista, de fecha 01 de septiembre de 1999, realizada al ciudadano Celso Ramón Tablante, realizada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó “Yo venía por la carretera Nacional Guanare Acarigua en el tramo del puente Las Marías se me atravesó un vehículo Nissan venía en zigzag, tratando de esquivarlo fue imposible y me impactó en la parte trasera perdiendo el control de mi vehículo, me fui contra la defensa del puente, traté de controlarlo y me fue imposible, el vehículo se encunetó, salí y unas personas que se encontraban en el río nos auxiliaron y también una persona que venía detrás del vehículo que me chocó me trasladaron con los lesionados hasta el hospital de Guanare, es todo”. Folio 29.
5.- Acta de entrevista, de fecha 02 de septiembre de 1999, realizada al ciudadano Félix Antonio Fernández, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso “Yo venía saliendo del río Las Marías, en ese momento viene un carro y me choca por la parte trasera del caucho izquierdo, es todo”. Folio 42.
Tercero: Después de analizar las actas procesales y la solicitud fiscal, fundamentada en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, criterio este que no es compartido por quien aquí decide, toda vez que de autos se evidencia la existencia del hecho, al haberse instaurado un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta ciudad una vez reportada la colisión entre los vehículos; asimismo se observa a los folios 29 y 42 la declaración de los conductores incursos en el hecho; no obstante la existencia de estos elementos, los mismos no son suficientes para determinar el tipo penal, por cuanto no existe el elemento de convicción esencial para ello, como lo es el informe médico legal, aunado al hecho que por la carencia de elementos de convicción no se puede establecer la responsabilidad de uno u otro conductor, por lo que siendo imposible para el Ministerio Público incorporar nuevos elementos que le permitan individualizar la responsabilidad penal a un sujeto determinado o específicamente a quienes en principio se les atribuyó la condición de imputados, resultando inoficioso que el proceso continúe, considera pertinente esta juzgadora, que lo correcto sería concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos Celso Ramón Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.241.306, residenciado en la calle Ricaurte, Nro 67 1-3, la Pica Palo Negro, Maracay estado Aragua y Félix Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.076, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Onofre Mendoza Tablante, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle Ricaurte, Barrio 1ro de mayo, Nº 161, palo Negro, Maracay estado Aragua, y Heliana Carolina Tablante, venezolana, de 02 años de edad, residenciada en la calle Libertad, Nro 55, La Pica, Palo Negro, Maracay estado Aragua, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar