REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Nº: 325-08

2CS-5910-07

Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Imputados: Heris García
Victima: Yohan García
Delito: Lesiones Culposas Menos Graves
Asunto: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-06-2005, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves Graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, detalló el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, puesto de vigilancia de Biscucuy, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 20 de junio de 2005, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3367 Federico Barazarte, quien manifestó, entre otras cosas: “…pude constatar que se trataba de un estrellamiento de vehículo con objeto fijo…Procedí a dibujar el área del accidente,…Posible causa: Se presume por la magnitud del impacto que este vehículo circulaba a una velocidad mayor de lo reglamentada, es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 12-02-2006, suscrita por el Funcionario C/1º (TT) Federico Barazarte, adscrito al puesto de Vigilancia de Biscucuy, se trasladó en la carretera Biscucuy Guanare Km 29 sector los Guajes, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 20 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 1:00 p.m., se produjo el estrellamiento de vehículo con objeto fijo (árbol) con lesionados 02”, en el cual resultaron lesionados el conductor y su acompañante, indicándose: “…Posible causa: Se presume por la magnitud del impacto que este vehículo circulaba a una velocidad mayor de lo reglamentada …” (Folio 1).
2.- Reporte de accidente, de fecha 20-06-2005, del vehículo placas UAN-847, servicio particular, marca Jeep, Tipo techo de lona, color azul, modelo Willys, siendo el propietario Heris García, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Biscucuy, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera nacional Guanare - Biscucuy, al llegar al sector Los Guajes, se salió de la vía estrellandose con un árbol resultando lesionado el conductor y su acompañante. (Folios 3 al 4).

3.- Croquis del accidente, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Biscucuy, donde se dejó constancia gráficamente del estrellamiento del vehículo. (Folio 6).

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-926, de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Yohan García, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados moderados, con tiempo de curación de quince días. Folio 08.

5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-925, de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Heris García, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados moderados, traumatismo en rodilla y pierna derecha, con tiempo de curación de quince días. Folio 09.

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditado el hecho punible de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 Código Penal vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, tal como es señalado en acta policial cursante al folio 01, en esta se realiza el reporte del accidente vial y las circunstancias que rodearon el hecho, así como también en el reconocimiento médico legal, que detalla las lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación, esto es, traumatismos generalizados moderados, con tiempo de curación de quince días, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que el conductor del vehículo, ciudadano Heris García haya obrado de forma imprudente o negligente, que lo haga responsable del hecho punible que se le imputa.
Ahora bien, tal como se ha manifestado anteriormente, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un sujeto determinado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 20/06/2005.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Heris García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.025, residenciado en la calle Pichincha, casa s/n, Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 Código Penal vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yohan García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.755, residenciado en la calle Pichincha, casa s/n, Campo Elías estado Trujillo, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar