REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 320-08
Nº: 2CS-6670-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Carrasco Salvador
VICTIMA: Sequera Jiménez Balbina del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-09-1996, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido el lapso ara la prescripción, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, por la ciudadana Sequera Jiménez Balbina del Carmen, cursante al folio 1, quien manifestó: “el día martes, 24-09-1996, a eso de las 8 de la noche, en mi residencia el padre de mis hijos llamado Salvador Carrasco y yo discutimos porque yo no quería vivir mas con el, ya nosotros tenemos separados tres (03), pero el vive todavía en la casa mía, no se quiere ir, y este me dio dos golpes, uno por el cuello y el otro por el ojo izquierdo …es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 26-09-1996, presentada por la ciudadana Sequera Jiménez Balbina del Carmen, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en la cual entre otras cosas señala: “el día martes, 24-09-1996, a eso de las 8 de la noche, en mi residencia el padre de mis hijos llamado Salvador Carrasco y yo discutimos porque yo no quería vivir mas con el, ya nosotros tenemos separados tres (03), pero el vive todavía en la casa mía, no se quiere ir, y este me dio dos golpes, uno por el cuello y el otro por el ojo izquierdo …es todo”. Folio 1.
2.- Informe Médico Legal Nº 1966, de fecha 27-10-2003, practicado a la ciudadana Sequera Jiménez Balbina del Carmen, por los Médicos Forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Drs. Grisette La Riva de Marcano y Edgar Orlando Croce, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó equimosis intensa en pómulo izquierdo, traumatismo servical y traumatismos generalizados, estableciendo como tiempo de curación doce días. Folio 3.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Balbina del Carmen Sequera Jiménez, tal como se evidencia del informe médico legal cursante al folio 03, en el que se evidencia que dicha ciudadana sufrió equimosis intensa en pómulo izquierdo, traumatismo servical y traumatismos generalizados, estableciendo como tiempo de curación doce días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones personales menos graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 24-09-1996, hasta la fecha de la presente decisión 24 de marzo de 2008, han transcurrido once (11) años y seis (06) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano SALVADOR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio La Victoria, avenida 4, casa s/n, cerca de la escuela Rafael Gaviria, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana BALBINA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.530, residenciada en el Barrio La Victoria, avenida 4, casa s/n, cerca de la escuela Rafael Gaviria, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar