REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 335-08
Nº 2CS–7267-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Juan Manuel Molina
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Georgeri Sidarta Puerta Gimenez
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero Silva
DELITO : Aprovechamiento de vehículo
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-03-2008, siendo las 9:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, al ciudadano Juan Manuel Molina, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Socopó Estado Barinas, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20.100.451, residenciado en el sector la Campiña, Finca Los Naranjos, Municipio Papelón Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 24-03-2008, a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento N 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Se constituyó una comisión en la alcabala con la finalidad de efectuarles chequeos de seriales a los vehículos que circulaban por esa vía, donde avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C-2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS AGZ-97M, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X08S120624, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar un chequeo al mismo, le solicitaron al conductor la debída documentación y este resulto ser y llamarse Juan Gabriel Molina Molina, presentando certificado de registro de vehículo Nº 26697259, a nombre del ciudadano José Moisés Rojas, mostrando el ciudadano una actitud sospechosa se procedió a solicitar el vehículo vía telefónica a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo atendido por el agente Sadiel Ramírez, quien manifestó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo investigativo de Cabimas Estado Zulia, según expediente Nº H-754.363, de fecha 08-01-08, motivo por el cual procedieron a efectuarle la retención del ciudadano.”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticionó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Impuesto al ciudadano Juan Manuel Molina, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo compre el carro en cincuenta millones de bolívares al ciudadano José Moisés Rojas y yo le di cuarenta millones de bolívares y me dijo que cuando yo le de el resto, él me firmaba los papeles y no ha venido, es todo” Las partes ejercieron el derecho de pregunta.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta Giménez, argumentó: “Una vez escuchados los hechos y mi defendido poco sabe leer y escribir y él se dedica a la cría de ganado y en marzo de este año se presenta el ciudadano José Moisés Rojas, se presenta con los documentos de propiedad del vehículo y hacen una promesa de venta y mi defendido le da cierta cantidad de dinero tal como lo manifestó en sala y mi defendido le pide una autorización y mi cliente es inocente hasta que se demuestre lo contrario y debe juzgarse en libertad y solicito la libertad de mi defendido y en su oportunidad legal, ejercerá la defensa y presentaremos nuestras pruebas, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 133, de fecha 24/03/08, suscrita por el C/1ero (GN) HERNANDEZ MENDEZ JOSÉ YSMELDO, efectivo adscrito al tercer Pelotón Puesto Papelón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional N1 4 de la Guardia Nacional, quien expone: “cumpliendo Instrucciones del ciudadano S/2 (GN) BRICEÑO SUNIAGA ELVIS, comandante del puesto de control fijo Papelón de la Primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela. En esta misma fecha 24 de Marzo del presente año en curso, siendo las 15:10 horas de la tarde, nos constituimos en comisión en dicha alcabala con la finalidad de efectuarles chequeos de seriales de los vehículos que circulan por esa vía, donde avistamos un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C-2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS AGZ-97M, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X08S120624, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual se le indico estacionarse al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle un chequeo al mismo, basándonos el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le solicitamos al conductor del mismo la debida documentación y este resulto ser llamarse JUAN GABRIEL MOLINA MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Socopó Estado Barinas, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20.100.451, residenciado en el sector la campiña, finca los naranjos, Municipio Papelón Estado Portuguesa, el mismo presentó certificado de registro de vehículo Nº 26697259 a nombre del ciudadano José Moisés Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.426, al Mostar el ciudadano una actitud sospechosa se procedió a solicitar el vehículo vía telefónica a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo atendido por el agente SADIER RAMIREZ, quien manifestó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la delegación de ese cuerpo investigativo de Cabimas Estado Zulia según expediente Nº H754363. de fecha 08 de Enero de 2008, motivo por el cual se procedió a efectuar la retensión del ciudadano habiéndolo leídos sus derechos constitucionales y la retensión del vehículo, posteriormente se notifico al ciudadano Fiscal primero del Ministerio Publico Dr. Asdrúbal Romero.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en ese despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la guardia Nacional, al mando del cabo primero Hernández Méndez Ismeldo, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.883, trayendo oficio Nº 285 de esta misma fecha mediante le cual remite procedimiento en que aparece como imputado el ciudadano Juan Manuel Molina y un vehículo, …omissis…una breve espera me informo que el ciudadano no presenta registro alguno, pero que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, sub delegación Cabimas según expediente H-754.363 de fecha 08-01-08 por uno de los delitos establecidos en la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, de igual manera me traslade hasta el área técnica de este despacho a fin de verificar al ciudadano investigado en la presente causa, una vez allí fui atendido por el funcionario Luís Torres, a quien le explique el motivo de mi visita y luego de una breve espera me manifestó que en los archivos alfabéticos de este despacho no aparece ningún registro del ciudadano antes descrito por lo que me retire de dicha área y le informe a la superioridad al respecto.
3.- Acta de Inspección Nº 382, de fecha 24 de Marzo de 2008, practicada por el Detective Luís Torres y Agente Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sug-delegación Guanare Estado Portuguesa, a un Vehículo automotor de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Chevy, Año 2008, clase Automóvil, color Blanco, tipo sedan, uso particular, alfanuméricas AGZ-97, el vehículo antes descrito se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de metal de aspecto plateado, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y sus espejos retrovisores laterales; presenta papel antisolar color negro en sus vidrios.
4.- Acta de Entrevista de fecha 24/03/08, realizada al ciudadano José Ysmeldo Hernández Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.883, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sug-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: Bueno vengo a ratificar lo plasmado según oficio Nº 285 emanado del punto de control fijo papalón Estado Portuguesa, perteneciente a la Primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia nacional, donde traemos a un ciudadano de nombre Juan Gabriel Molina Molina, a quien se le incauto un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevi C-2, Año 2008, Color Blanco, Placas Agz-97m, Serial De Carrocería 3g1se51x08s120624, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual se encuentra solicitado por el CICPC.
5.- Experticia Nº 9700-057-078-165, de fecha 24/02/08, practicada por el sub comisario José Morales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo, quien expone. Exposición: a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C-2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS AGZ-97M, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X08S120624, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la Unidad observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 3G1SE51X08S120624 el cual se encuentra en su estado original. 2.- Porta Motor serial 8S120624, el cual va impreso en el bloque, se aprecia Original.
6.- Certificado de Registro de vehículo Nª 26697259 a nombre del ciudadano José Moises Rojas, del vehículo Chevrolet, Placas AGZ 97M y autorización expedida por el referido ciudadano al imputado Juan Manuel Molina.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto o robo según el sistema integral de información policial al encontrase requerido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones de Cabimas, estado Maracaibo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Manuel Molina, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Juan Manuel Molina, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, natural de Socopó Estado Barinas, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20.100.451, residenciado en el sector la Campiña, Finca Los Naranjos, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Impone al imputado Juan Manuel Molina antes identificado la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar