REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Nº 337 -08
2CS-7274- 08
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Mejías Hernández José Tanislao
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Areliz Véliz Rodríguez.
VICTIMA: Mejías Carolina
DELITO: Violación
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ASUNTO: Orden de Aprehensión Negada


La ciudadana Abg. Areliz Véliz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitó mediante escrito, orden de aprehensión en contra del ciudadano Mejías Hernández José Tanislao venezolano, natural de Guanare, de 46 años de edad, Operador de Máquinas Pesadas, nacido el 13-11-1954, titular de la cedula de identidad N° 8.069.497, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, callejón 1 con callejón 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por considerar que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el ilícito narrado en la investigación signadas con el N° 18-F06-1C-323-06 (F-577.191), por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Carolina Mejías. El Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Imputa la Fiscal del Ministerio, al ciudadano Mejías Hernández José Tanislao, los hechos de la investigación signada con el N° 18-F06-1C-323-06 (F-577.191), exponiendo los hechos en su escrito en los siguientes términos: “…En fecha 23-05-2000 la adolescente Carolina Mejías, ya identificada, interpuso denuncia por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y de manera espontánea y libre expuso: “…Desde que yo tenía seis años mi papá abusaba de mí, me tocaba mis partes intimas y me obligaba a mantener relaciones sexuales con él; cuando tenía 11 años mi papá me mandó a que fuera con un muchacho a vivir de nombre Elio y como no resultó porque me golpeaba me vine otra vez con mi papá, cuando a mi no me venía el periodo (menstruación) mi papá me hacía remedios, él me dice que trabaje en Hoteles y le lleve plata…, es todo. De igual forma se interrogó a la agraviada ¿Diga usted desde que edad su padre abusa sexualmente de su persona? Respondió: “aproximadamente desde los seis años”.

Cursan en autos como elementos de convicción que acompaño la Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación en la investigación:
1.- Denuncia de fecha 23/05/2000, presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la adolescente Carolina Mejías, quien expuso: “…Desde que yo tenía seis años mi papá abusaba de mí, me tocaba mis partes intima y me obligaba a mantener relaciones sexuales con él. Eso es todo…”. Folio 01.
2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-05-2000, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Medico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare, practicado en la persona de la menor Carolina Mejías, quien presentó genitales externos de aspecto y configuración normal; himen con desgarro antiguo múltiple; sin signo de violencia externo. Folio 03.
3.- Acta policial de fecha 05-06-2000, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Santa María, específicamente por la primera entrada de esta ciudad, con la finalidad de identificar al ciudadano Mejías Etanislao… una vez allí fue recibido por el ciudadano Mejías Hernández José Tanislao, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-11-1954, soltero, Operador de Maquinarias Pesadas, residenciado en el Callejón 01 con Callejón 02, calle Principal, casa s/n, Barrio Santa María de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.497, quien les manifestó que la adolescente se había ido de la casa por problemas de conducta. ” Folio 07.

TERCERO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Mejías Hernández José Tanislao, es el autor del delito de violación que le fue imputado por el Ministerio Público, elementos éstos que emanan de las deposiciones de la propia víctima, Mejías Carolina, acreditándose sus dichos con el reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Grisette La Riva de Marcano.

Del análisis de la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto consta en la causa acta policial de fecha 8 de junio de 2000, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que deja constancia que se trasladó a la residencia del imputado y éste le suministro todos sus datos filiatorios, asimismo acta de fecha 20 de julio de 2000, en que el referido funcionario deja constancia que el imputado se encuentra plenamente identificado pero que se desconoce el paradero de la víctima a los fines de tomarle declaración, acordándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en fecha 9 de enero de 2006, mediante oficio N° 021, comisionó a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, practicara citación del imputado José Etanislao Mejias, ratificándose dicha solicitud mediante oficio N° 647, de fecha 29 de junio de 2007, y oficio N° 691 de fecha 10 de julio de 2007, sin que conste en autos que el órgano auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la efectiva citación del imputado, por lo que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público al fundar su solicitud en el peligro de fuga por parte del ciudadano imputado, quien como consta en autos permaneció al momento de ocurrir los hechos en su residencia, allí fue localizado e identificado plenamente, sin que se hubiere practicado actuación alguna por el Ministerio Público desde la referida fecha 8 de junio de 2000 hasta el 9-01-2006, vale decir que permaneció la causa inactiva por casi 6 años y al no constar en las actuaciones que se haya cumplido su citación efectiva, mal podría afirmar la Fiscal del Ministerio Público que concurre el peligro de fuga, pues no se acredita la contumacia del imputado frente al proceso, ya que sería a partir de la debida notificación del imputado para que comparezca ante el Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto de sus derechos que el Tribunal podría apreciar la conducta contumaz o no del imputado.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano Mejías Hernández José Tanislao. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano Mejías Hernández José Tanislao venezolano, natural de Guanare, de 46 años de edad, Operador de Máquinas Pesadas, nacido el 13-11-1954, titular de la cedula de identidad N° 8.069.497, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Principal, Callejón 01 con Callejón 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Carolina Mejías, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en Guanare.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.