REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 334-08
N° 2C-1669-08.

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Zoilo González Álvarez.

DEFENSORA PÚBLICA : Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR : Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo

VICTIMA : Maria Yanilert Moreno

DELITO : Violencia Física

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO : Sobreseimiento
El abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Zoilo González Álvarez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.529, y residenciado en Tinajitas, Barrio La Fe, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Yanilert Moreno, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Zoilo González Álvarez, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “En fecha 14 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 12:16 horas del medio día, la ciudadana Moreno Maria Yanilert, compareció de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que en fecha 13/12/2007, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba en Tinajitas Barrio La Fe, específicamente en la casa de la ciudadana Yoli Mora, cuando llegó el ciudadano Zoilo González Álvarez, insultándola y golpeándola en el cuello del derecho, constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal, donde presento contractura muscular dolorosa cervical, para un tiempo de curación de 02 días y de carácter leve”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de la ciudadana Maria Yanilert Moreno Díaz, formulada ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre del 2007, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Zoilo González Álvarez, quien el día de ayer Jueves 13/12/2007, como a las nueve de la noche, en el Barrio La Fe, Tinajitas en la casa de la tía de él de nombre Yoli Mora, cuando llego insultándome diciéndome que era sic, maldita, que me estaba esperando en la casa y que yo estaba en la casa de la tía de él haciendo nada, insultando también a mi hijo de doce años, luego me fui a casa de la mamá de él que vive por ahí mismo cerca y él llego allá, diciéndome que nos fuéramos a la casa, como no me quise ir me empujo y me dio un golpe por el cuello del lado derecho, luego el se fue. Folio 01.
2.- Examen Medico Legal Nº 9700-160-118, de fecha 21 de enero del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicado a la ciudadana Moreno Maria Yanilert, quien manifestó contractura muscular dolorosa cervical. Tiempo de duración 02 días. Carácter: leve. Folio 11.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
1.- Dr. Frank Burgos, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal Nº 9700-160-118, de fecha 21 de Enero del 2008, cursante al folio 11, practicado a la ciudadana Moreno Maria Yanilert, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima.

TESTIMONIALES
1.- Moreno Maria Yanilert, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1976, de profesión u oficio madre integral, titular de la cedula de identidad Nº V-12.424.984, residenciada en Tinajitas, Barrio La Fe, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia de fecha 14 de Diciembre del 2007, cursante al folio 01, rendida ante la Fiscalía Séptima del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en su condición de víctima en los hechos objeto del proceso.

El Fiscal del Ministerio Público calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Yanilert Moreno, invoco los medios de prueba nominadas en el escrito de acusación así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas.

SEGUNDO:
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar manifestado “No querer declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Maria Yanilert Moreno, en su condición de victima, quien expone: “Lo que paso es que fue una discusión de pareja y eso paso porque yo me excedí, pero de verdad no es como está allí y es mentira que él me empujo y yo tenia una rabia muy grande y la cosa fue que estábamos muy bravos y fue que discutimos y más bien yo lo golpee a él y me resbale y me golpee con la pared”

Por su parte la Defensora Pública Abg. Milagros Gallardo argumentó: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal, y coincide con lo manifestado en sala por la victima, ya que los hechos ocurren en la casa de la tía de mi defendido y no se tomó la declaración de las partes que estaban presentes y el Ministerio Publico se apoya en la denuncia de la supuesta victima y el examen medico legal que el tiempo de duración es de dos días de carácter leve y no se corresponde la denuncia con el examen medico forense, ya que ella dice que la agarró por el cuello y solicito de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, ya que la víctima indicó de viva voz que había mentido, que había sido una discusión en la que ella había golpeado a su pareja y se había resbalado y golpeado con la pared, de manera que no fue una acción directa e intencional del imputado, lo que determina desde esta fase de investigación que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público, y los demás elementos nada apuntan respecto a la responsabilidad del imputado, pues se trata de los funcionarios aprehensores y de la inspección del sitio del suceso.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración la manifestación de la víctima en sala, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, seguida contra el imputado Zoilo González Álvarez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1979, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.529, y residenciado en Tinajitas, Barrio La Fe, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Yanilert Moreno, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar