REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N° 333-08

N° 2C-1668-08.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Mirabal Rivas Henry José

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo


ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Mirabal Rivas Edith Josefina
DELITOS: Violencia Psicológica y amenazas

SECRETARIA
Abg. Giuseppe Pabliocca

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Miralba Rivas Henry José, venezolano, 48 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.207 y residenciado en el Barrio Maturín, carrera 7, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirabal Rivas Edith Josefina, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Miralba Rivas Henry José, debido a que: “Aproximadamente a las 12:55 horas del medio día, la ciudadana Miralba Rivas Edith Josefina, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en contra de su hermano Miralba Rivas Henry José, quien el día 23/01/2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Maturín, carrera 07, casa N° 06-05, Guanare Estado Portuguesa en compañía de su hija Cachón Miralba Jacqueline del Valle, cuando llega el ciudadano Henry José y empieza a agredir verbalmente y amenazar a la ciudadana Edith Josefina”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 24 de Enero de 2008, realizada por la ciudadana Mirabal Rivas Edith Josefina, ante la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, la cual manifestó que: “Vengo a denunciar a mi hermano que cada vez que se rasca nos arremete verbalmente, trata de agredir físicamente a mi hija Jacqueline Miralba de 25 años de edad, hace mucho tiempo que esta pasando eso, siempre he tenido miedo de denunciarlo, me amenaza con golpearme de hecho el día de ayer 23/01/2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche tuve que salir corriendo para no ser golpeada ni me siguiera ofendiendo verbalmente, ya tengo dos días que no duermo de solo pensar de que va tumbarme la puerta de mi hogar” Cursa al folio 02 de las actuaciones.

2.- Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEP) José Lozada y el agente (PEP) Ricardo Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en donde dejan constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana Miralba Rivas Edith Josefina, al barrio Maturín, carrera 07,, casa N| 06, a los fines de ubicar al ciudadano Miralba Rivas Henry José, no logrando encontrarlo, luego realizaron un recorrido por las adyacencias del sector logrando encontrarlo en la plaza frente a la Escuela Ana Zambrano Roa, informándole el motivo de la detención, trasladándolo hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, Cursa al Folio 3 de las actuaciones.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 234 de Ene de 2008, suscrita por el funcionario Puga Jeanmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en donde dejan constancia de la siguiente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento una comisión de la policial local, al mando del Digo (PEP) José Lozada, trayendo oficio N° 0139, de fecha 24/01/2008, y actuaciones emanadas de la sede de Investigaciones de la Policía Local mediante la cual remiten en calidad de detenido previo al ciudadano Mirabal Rivas Henry José, conocimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público,.” Cursa al folio 5 de las actuaciones.

4.- Entrevista tomada a la ciudadana Chacón Mirabal Jacqueline del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer mi tío de nombre Henry Mirabal, agredió verbalmente a mi madre, luego quiso pegarle pero mi mamá tuvo que correr, luego el día de hoy mi mamá lo fue a denunciar a la Policía y los funcionarios de la policía lo detuvieron. Es todo”. Cursa al folio 09 de las actuaciones.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:



Testimoniales

1.- Mirabal Rivas Edith Josefina, Venezolana, 45 años de edad, soltera, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 24/07/1962, titular de la cédula de identidad N° V- 08.064.073, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 07, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa. Donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia de fecha 24/01/2008, A criterio de éste Representante Fiscal es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

2.- Dtgdo (PEP) José Lozada y el Agente (PEP) Ricardo Graterol, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaraciones en relación al acta policial de fecha 24/01/2008,. A criterio de éste Representante Fiscal las declaraciones de dichos ciudadano son pertinentes y necesaria, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto dichos funcionarios explicaran el modo y lugar donde realizaron la aprehensión del ciudadano Mirabal Rivas Henry José.

3.- Chachón Mirabal Jacqueline del valle, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 7, casa N° 06.05 Guanare Estado Portuguesa, Donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados , en el acta de entrevista , es pertinente y necesario, por ser testigo y quien demostrará que el día 23/01/2008, aproximadamente a la 08:00 horas de la noche su tio Mirabal Rivas Henry José, agredió verbalmente y amenazó a su madre la ciudadana Mirabal Rivas Edith Josefina.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó jurídicamente los hechos como violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Miralba Rivas Henry José, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Eddith Josefina Mirabal Rivas, en su carácter de Víctima, quien expuso: “Lo único que digo en esta sala que él tiene problemas psicológicos y quiero que le hagan un seguimiento para que cumpla con el tratamiento y para que no volvamos a caer en lo mismo y vivimos en la misma casa y estoy recién operada y vivimos en la misma casa porque es una herencia de mi mamá, somos nueve hermanos y allí vive mi hija y las hijas de mi hija y él siempre vivía con mi mamá y ella murió y me vine para la casa porque a él le dan crisis y tengo dos años viviendo en la casa, yo vivía en mi casa en el Barrio 19 de Abril y a él lo trata el Dr. Polanco y tiene problema psicológicos y de esquizofrenia y vivimos en la misma casa y hace eso cuando le da la crisis, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Sexta, Abg. Milagro Gallardo, en ejercicio de los derechos del imputado argumentó: “Esta defensa ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito de excepción presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “e”, ya que si bien es cierto que la trilogía de este sistema es que cada una de las partes nos esta encomendada cada una de las funciones y el Ministerio Público es el que hace la investigación y hay que tener presente y estar muy presente que no toda denuncia esta tipificado en la ley como delito y tal como consta en la denuncia de la víctima, el hecho se genera en la casa de ambos y hubo una declaración y la lógica nos indica que puede estar parcializada y si revisamos los fundamentos fiscal el cual hace el petitorio, lo único que encontramos allí es la denuncia de la víctima y de la hija de la víctima y hago mención a la sentencia de la Sala de Casación Penal, en esta decisión se dice que el dicho de la víctima podía ser una presunción y no es prueba suficiente para convencer al Juez y esta Ley pone en funcionamiento toda una maquinaria personal y al final lo que hace es eco de situaciones que no deberían ventilarse ante esta trilogía y no hay fundamentos serios en la cual se puede solicitar el enjuiciamiento de mi defendido y como segundo solicito la desestimación de la calificación jurídica del delito de amenaza, ya que los hechos no corresponden con la realidad y no se puede subsumir dentro de esa calificación fiscal y en cuanto a la violencia psicológica considera esta defensa que para probar ese delito el mismo se prueba es con un informe médico psiquiátrico y por cuanto en la causa no consta ninguno, solicita la desestimación de las calificaciones jurídicas, es todo”.

En atención a las excepciones opuestas el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Díaz Toledo, alegó: “Niega, rechaza y contradice todos los alegatos de las excepciones presentadas por la Defensa, estamos frente a un delito de acción pública y fue promovida legalmente de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional y la Ley especial nos da la facultad de perseguir los casos de oficio y se requiere solo la denuncia de la víctima; y se basa en una sentencia en la cual se desprende que no se requiere únicamente el dicho de la víctima y estamos frente a unos de los delitos silenciosos y en el caso que nos ocupa existe un acta de entrevista que tiene un valor probatorio y si bien es cierto es hija de la víctima también es testigo presencial y el imputado agredía a su madre, solicita que se decrete sin lugar y en cuanto a que desestime la calificación jurídica y que se admita la acusación para la suspensión condicional del proceso y eso es contradictorio y lo dejo a criterio del Tribunal y el Ministerio Público trajo todos los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado y solicito que se declare sin lugar todas las excepciones, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Henry José Mirabal Rivas, venezolano, 48 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.207 y residenciado en el Barrio Maturín, carrera 7, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirabal Rivas Edith Josefina.

2) - Se desestima la imputación por el delito de violencia psicológica, toda vez, que no cursa en autos un elemento de convicción o medio de prueba que permita acreditar objetivamente que la conducta del imputado haya disminuido la autoestima de la víctima, haya perjudicado su sano desarrollo o inducido al suicidio, conforme a la definición de violencia psicológica.

3) - Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las testimoniales de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de la testigo presencial se los hechos, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

4) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto las amenazas de causar un grave daño si constituyen una conducta punible conforme a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Fiscal del Ministerio Publico por disposición legal ejerce la acción penal en representación del Estado Venezolano y en el caso de autos se trata de un delito enjuiciable de acción pública.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como la obligación de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Mirabal Rivas José Enrique, quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Eddith Josefina Mirabal Rivas, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima y dar cumplimiento al tratamiento médico indicado por su especialista tratante, por el lapso de un año.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Miralba Rivas Henry José, venezolano, mayor de 48 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.207 y residenciado en el Barrio Maturín, carrera 7, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Eddith Josefina Mirabal Rivas, por el plazo de un (1) año de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia física o verbal contra la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.