REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 351-08
Nº 2CS–7263-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Briceño Fernández Israel Antonio y
Torres Andrades Yiovanny Antonio
DEFENSOR PRIVADO : Abg. José Ángel Añez y
Abg. Alejandro Angulo
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca
DECISION : Calificación de flagrancia.

La Abogado Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-2008, siendo las 7:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a los ciudadanos Briceño Fernández Israel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 27-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.498 y domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle principal, Casa S/Nº, estado Portuguesa y Torres Andrades Yiovanny Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 08-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.674 y domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle principal, Casa S/Nº, estado Portuguesa; quienes fueron aprehendidos el día 22-03-2008, a las 07:20 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “… En fecha 22 de Marzo de 2008, en hora de la noche, el funcionario Dtgdo. (PEP) Eglis Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la comisaría General Antonio José de Sucre, se encontraba en las instalaciones de dicha comisaría, cuando se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse Mejías Justo Marco, quien manifestó que se encontraba cerca del terminal, en una licorería cuando de repente llegó un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro ciudadano, quien le dijo que era funcionario de la policía de Valencia y le mostró un carnet, luego le dijo que estaba arrestado y que se montara en la moto, para llevarlo al punto de control, luego le dijo que no lo iba a llevar para el punto de control, entonces lo llevó a la calle Guyabital y en plena carretera se detuvo y le dijo que se bajara de la moto y le dijo que le vendiera el celular que le daba cincuenta mil bolívares, el referido ciudadano le manifestó que no lo vendía, entonces el sujeto le dijo que se quitara la correa y las botas de color marrón marca: Royekl que cargaba puesta, además de un teléfono movilnet 15 años, luego le dijo que lo iva a matar, retirándose del lugar el sujeto en cuestión, posteriormente comparece a la Comisaría General Antonio José de Sucre a formular la denuncia y en vista de lo manifestado por el ciudadano victima del robo proceden a realizar búsqueda encontrando a los ciudadanos en las afuera del bar Restauran la Ceiba, ubicada en la salida hacia Guanare, quedando identificados como: Briceño Fernández Israel Antonio C.I. 12.383.498 y Torres Andrade Yiovanny Antonio, C.I. 17.829.674, incautándose a los referidos ciudadanos en su poder un par de botas de color marrón marca Royekl, y dentro de ellas un (01) celular marca Huawei 15 años movilnet, y la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes y un vehículo clase: Moto, marca suzuki, modelo GN25H, tipo paseo color negro”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Mejías Justo, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticionó la imposición de la medida preventiva de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole a cada uno por separado si deseaban declarar, quienes manifestaron no querer declarar.

El Abogado Alejandro Angulo, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Israel Antonio Briceño Fernández, argumentó: “Oída la exposición del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido la comisión de un hecho ilícito que tipifica como el delito de Robo Agravado, esta defensa hace las siguientes consideraciones, rechazo, niego y contradigo totalmente la imputación que formula la Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido ya que no hay elementos que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido y no aclara nada y mi defendido no se encuentra incurso en ninguna de la comisión de un hecho punible y si analizamos las actas los hechos se contradicen, si bien es cierto que en el acta policial donde la víctima dice que se encontraba cerca del terminal en una licorería cuando de repente un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro y que era policía y en el acta de entrevista dice estaba buscando como hacer para venirme para Guanare y que no tenía plata y le pidió plata a dos chamos que estaban cerca de la bomba de gasolina y se contradice y le entregó las botas que cargaba, el celular, la correa y veinticuatro mil bolívares y se contradice con lo expuesto por el Ministerio Público y hay contradicciones, ahora bien en este caso no estamos ante el hecho que se le imputa a mi defendido y la víctima manifestó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare que su defendido no le hizo nada y no observó ningún arma y es un hecho inexistente y solicito se sirva desestimar la calificación fiscal en contra de mi defendido por un hecho que no ha cometido e invoco una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 714, de fecha 13-12-2007, solicita que se desestime la calificación de flagrancia ya que lo que hay es una aprehensión ilegitima y solicita que se desestime la medida privativa de libertad, ya que no hay delito y solicita la libertad plena de su defendido, ya que si existiera duda en la juzgadora y desea sujetarlo al proceso ruego le sirva imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es todo”.

En ejercicio del derecho a la defensa del imputado Yovanny Antonio Torres Andrades, el Abogado José Ángel Añez, alegó: “Considera esta defensa y visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el acta policial donde deja ver las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido y el acta de entrevista de la víctima, las mismas son contradictorias de la forma como ocurrieron los hechos, y hay que buscar la verdad y el Ministerio Público como parte de buena fe debe buscar tantos los elementos que culpan como los elementos que exculpan, para hacer ese petitorio que ha hecho, dicho esto considera la defensa que en el acta policial señala que la víctima al momento de hacer la denuncia, dándole lectura a la misma y la misma parece una historia traída por los pelos, esta circunstancia del acta policial son contradictorias por lo expuesto por la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare manifestó que no vio ninguna arma y debe haber una identificación del hecho a la norma que le imputa el Ministerio Público, es decir del artículo 458 del Código Penal, al cual le dio lectura, se evidencia que la víctima observa que ninguna de los autores portaba arma y no existe la agravante, considera esta defensa que no existe y así lo rechazo que mi defendido haya despojado a la víctima de su pertenencia bajo amenaza de muerte, tal como lo prevé el código penal, mi defendido es una persona que es funcionario policial y tenía 1.500 Bs. F., el cual es el pago de tres meses, y que necesidad tiene de despojar de unas pertenencias personales y usadas y tenía dinero para adquirirlos nuevos, es una persona que no tiene antecedentes penales ni registros policiales y no afrontado proceso penal ni administrativo y estaba en compañía de su compañero y estaba en la población de Biscucuy ingiriendo licor y llega la víctima y hubo una tertulia y empieza esta historia y la defensa solicitó que estuviera la Víctima presente para buscar la verdad y vistas estas contradicciones y solicita a todo evento que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no existe el peligro de fuga, ya que tiene arraigo en el Municipio Guanare y quiere buscar la verdad de los hechos y mal puede haber una fuga y solicito se desestime la precalificación en cuanto a la medida privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Marco Mejías Justo, en su condición de víctima, quien expuso: “En el momento yo estaba, no sé eso son cosas que no deberían de pasar y él me asustó con el arma y no cargaba ningún arma y fue simplemente por asustarme y no me hizo nada y fue para asustarme y uno se quedó que fue Israel Antonio Briceño Fernández y él otro no me hizo nada, ni me quitó nada y estaba tomando y no recuerdo lo que había pasado, es todo”.

Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Este proceso se inició por una flagrancia y el ciudadano Marco Mejías Justo, denunció un hecho punible y los funcionarios policiales no eran adivinos y se trasladaron al sitio y consiguieron a los imputados y los objetos robados y al día siguiente compareció la madre del imputado a mi despacho y me dijo que habían hablado con la víctima y que ya la habían convencido de que no había pasado nada y solicito la comisión del delito de Simulación de un Hecho, de conformidad con el artículo 239 del Código Penal y la comisión del delito de Falso Testimonio, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, para el ciudadano Marco Mejías Justo y solicito se ordene la aprehensión como flagrante del ciudadano Marco Mejías desde esta sala, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Policial de fecha 22/03/08, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Eglis Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la comisaría General Antonio José de Sucre, quien expone: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me encontraba en las instalaciones de la comisaría en compañía del funcionario Agte. (PEP), Manuel Mejias , Cuando hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse Mejías Justo Marco, quien manifestó: “ Me encontraba cerca del terminal, en una licorería cuando de repente llegó un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro ciudadano, quien le dijo que era funcionario de la policía de Valencia y le mostró un carnet, luego me dijo que yo estaba arrestado y que me montara en la moto, para llevarme para un punto de control, luego me dijo que no lo iba a llevar para el punto de control, entonces lo llevó a la calle Guyabital y en plena carretera se detuvo y le dijo que me bajara de la moto y me dijo que le vendiera el celular que me daba cincuenta mil bolívares, y yo le dije que no lo vendía, entonces el sujeto le dijo que se quitara la correa y las botas de color marrón marca: Royekl que cargaba puesta, además le quitó un teléfono movilnet 15 años, luego le dijo que lo iva a matar, y el le pidió que no lo matara, entonces el se fue de allí, en ese momento iba pasando un señor en una camioneta y le pidió que le ayudara porque lo habían robado y el le dijo que lo mejor era que fuera para el comando de la policía para que formule la denuncia y cuando pasamos por el restaurante la Ceiba, logró ver a los dos ciudadanos”. Folio 2 de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció una comisión de la Policía de la Población de Biscucuy, al mando del Distinguido (PEP) Eglis Bastidas, trayendo oficio N° 0722 de fecha 22/03/2008, donde se tiene conocimiento de uno de los delitos de Contra la Propiedad, y remiten en calidad de victima al ciudadano Marcos Mejias Justo, y como imputados los ciudadanos Briceño Fernández Israel Antonio C.I. 12.383.498 y Torres Andrade Yiovanny Antonio, C.I. 17.829.674, quienes fueron detenidos poco después de haber cometido el hecho, de lo ante expuesto, se le asigna control de Investigación N° H-753.995, por uno de los delitos de Contra la Propiedad. Folio 7 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista de fecha 23/03/08, realizada al ciudadano Marcos Mejias Justo, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sug-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “Yo me encontraba en al población de Biscucuy, estaba buscando como hacer para venirme para Guanare, porque no tenia plata, y me dispongo a pedir plata a dos chamos que estaban tomando licor, cerca de la Bomba de Gasolina, uno de ellos me dice que era Policía, y que trabajaba en la ciudad de Valencia, me dijo que le diera la cédula, porque me iba a meter preso, pero no me hicieron nada, y me dejaron ir, en lo que iba caminando hacia el terminal de pasajeros de dicha población, me llegaron otra vez estos dos sujetos a bordo de una moto de color negro, uno de ellos me dice que me monte en la moto, porque si no me iba a dar un tiro, yo decidí montarme en la moto porque estaba asustado, y arrancó la moto, quedándose uno de ello ahí, me llevó para la vía de Guayabital, y se paró en una entrada de una finca de café, me dijo que me iba a matar, pero para que no me matara le entregara mis pertenencias, le entregué las botas que yo cargaba, la correa, el celular, y 24 mil bolívares que yo no sabia que cargaba, este sujeto se fue y me dejó allí, poco después salí para la vía a pedir auxilio, en lo que estaba pasando una camioneta, le conté lo sucedido al conductor, y me dio la cola para el pueblo, para denunciar en la Policía, en lo que iba pasando por el frente del local comercial la Ceiba, me percaté que los dos sujetos todavía estaban allí, llegue a la Comandancia de Policía, donde denuncie lo sucedido, la Policía me dijo que los acompañara para que ubicáramos a los sujetos que me habían robado, y justamente frente a la Ceiba estaban todavía, donde procedieron a detenerlos, teniendo todavía mis pertenencias, menos la correa, Es Todo”. Folio 10 de las actuaciones.

4.- Acta de Entrevista de fecha 23/03/08, realizada al ciudadano Mejias Rojas Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.644, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “Resulta que yo iba llegando a la Comandancia para entregar servicios Junto con el Distinguido Eglis Bastidas, cuando Llegó un ciudadano manifestando que unos sujetos le habían quitado unas pertenencias en el Bar Restaurante “ La Ceiba”, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio junto con el referido ciudadano, cuando llegamos al sitio, el ciudadano señalo a dos sujetos que estaban un lugar y nos manifestó que esos ciudadanos fueron los que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que procedimos en abordarlos, le preguntamos a dichos ciudadanos sobre las pertenencias del ciudadano victima, manifestándonos que ellos no tenían nada del señor, en ese momento la victima manifestó que lo habían robado eran unas botas y un celular; en ese momento observamos un par de botas que estaban junto a na moto y un celular, reconociendo dicha victima que eran las que supuestamente dichos ciudadanos se lo habían despojado, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comandancia de la Policía, luego de haberles leído sus derechos y garantías junto con la moto y dichos sujetos. Es Toso”. Folio 11 de las Actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 23-03-2008, practicada al siguiente vehículo: Marca Zisiki, modelo GN 125 H, color negro, clase moto, serial de motor 157FM13P0374571, serial de Cahsis LCGPCJG99800831814. Folio 13 de las actuaciones.

6.- Experticia de Regulación Real: de fechas 23/03/2008, suscrita por el funcionario Juan charlos Gil, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicadas a las siguientes evidencias: 1.- Un Par de botas, color marrón, marca Royehl modelo vaqueras, en regular estado y conservación, valoradas en ciento cincuenta mil bolívares fuertes Bs. F…150, 00. 2.- Un (01) teléfono celular marca Huwey, CON INSCRICCIONES DONDE se lee Movilnet, serial CT7NBCC1731401254, valoradas en ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes Bs. F…150,00. Quien concluye de la siguiente manera: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Bs. F 300,00. Folio 15 de las actuaciones.

7.- Experticia de Regulación Real: de fechas 23/03/2008, suscrita por el funcionario Juan charlos Gil, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicadas a las siguientes evidencias: 01.- Quince (15) Billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, teñidos de color marrón y morado, presentando en su anverso el rostro del Libertador Simón Bolívar y en su reverso la figura de dos aves denominadas CONDOR, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” Y “CIEN BOLIVARES” y en número “100”; 02.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES, teñido en colores rosado, azul y verde, presentando en su anverso la figura LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en su reverso, la figura alusiva a dos TORTUGAS CAREY, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRA DE VENEZUELA” y “VEINTE BOLIVARES” y el numero 20. 03.- Un (01) Billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, teñido en colores rojo, marrón, amarillo y azul en ambos lados se lee en letras y número “DIEZ BOLIVARES FUERTES” y así mismo “BANCO CENTRA DE VENEZUELA. 04.- Un (01) Billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de QUINIENTO BOLIVARES, teñido en colores azul, verde, gris y blanco, presentando cada uno en su anverso la figura alusiva del Libertado Simón Bolívar en ambos lados se lee en letras y número “QUINIENTOS BOLIVARES” y así mismo “BANCO CENTRA DE VENEZUELA”. Quien concluye de la siguiente manera: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado pudo establecer lo siguiente: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Folio 17 de las actuaciones.

8.- Experticia de Regulación Real N° 9700-057-076-161, de fechas 24/03/2008, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a la siguiente vehículo: CLASE MOTO, MARCA ZISIKI, MODELO GN 125 H, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR 157FM13P0374571, SERIAL DE MOTOR CAHSIS LCGPCJG99800831814, el cual se encuentra en estado original. Quien concluye, La unidad a objeto del presente peritaje, presento su seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Cinco Mil Bolívares, dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema ISSPOL y no aparece solicitado, no estando registrado ante el INTTT. Folio 20 de las actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos ante el señalamiento de la víctima, a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos materiales del delito dentro de su esfera de disposición.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal los hechos no se corresponden con las previsiones fácticas contenidas en el artículo 458 del Código Penal que prevé el robo agravado, tal y como lo calificó la Fiscal del Ministerio Público, ya que en las actuaciones consta que el hecho fue cometido por uno solo de los imputados, quien además no portaba arma, en consecuencia a los fines de la investigación se precalifican los hechos como robo genérico, conforme al artículo 455 ejusdem, para el imputado Torres Andrades Yovanny Antonio, no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Israel Antonio Briceño Fernández, en los hechos objeto de la investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis a doce años, no obstante la víctima indicó de manera vaga en sala: “En el momento yo estaba, no sé eso son cosas que no deberían de pasar y él me asustó con el arma y no cargaba ningún arma y fue simplemente por asustarme y no me hizo nada y fue para asustarme y uno se quedó que fue Israel Antonio Briceño Fernández y él otro no me hizo nada, ni me quitó nada y estaba tomando y no recuerdo lo que había pasado, es todo”, circunstancia ésta que aprecia el Tribunal para estimar como procedente imponer al ciudadano Yovanny Antonio Torres Andrade, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la Víctima, por el lapso de seis meses, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Establecido que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano Israel Antonio Briceño Fernández, se acuerda su libertad inmediata, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Fernández Israel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 27-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.498 y domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle principal, Casa S/Nº, estado Portuguesa y Torres Andrades Yiovanny Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 08-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.674 y domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle principal, Casa S/Nº, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

2.- Se califican los hechos atribuidos al imputado Yovanny Antonio Torres Andrades, como robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Marco Mejias Justo y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Se le Impone al imputado Yovanny Antonio Torres Andrades, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la Víctima, por el lapso de seis meses.

4.- Se desestima la imputación fiscal contra el ciudadano Israel Antonio Briceño, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación y se acuerda la libertad de manera inmediata. .

5.- Respecto a la solicitud Fiscal de la aprehensión flagrante del ciudadano Marco Mejías Justo, el Tribunal desestima tal solicitud, debido a que la Fiscal del Ministerio Público es la titular de la acción penal y es quien debe determinar la existencia de elementos de convicción para iniciar proceso alguno en contra de la víctima.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca