REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

N°: 346-08
2CS – 7278-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Páez Castillo José Enrique
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Aida Briceño

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio
Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva

VICTIMA: José Alejandro Pérez
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DELITO: Hurto con destreza
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Páez Castillo José Enrique, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, comerciante, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.341, residenciado en el Barrio Villa Araure, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa en fecha26 de marzo de 2008, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ Siendo las 10:30 a.m., los Agentes de la (PEP) Peña Terán José Francisco y Rodríguez Padilla Juan Carlos, se encontraban en frente de la Librería Monoygua, carrera 5 de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien estaba siguiendo a otro señalando que le había cometido un robo, en el acto, los funcionario procedieron a prestarle el respectivo apoyo dándole captura a dicho sujeto a escasos metros de la parada que queda frente a Foto Ya, al realizarle la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como Páez Castillo José Enrique, presentándose el ciudadano que lo venia siguiendo quien se identifico como José Alejandro Pérez, manifestando que el ciudadano en compañía de otros tres lo acababan de robar la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes, aporto las características fisonómicas y de vestimenta de otros ciudadanas, quienes se habían retirado del lugar, solicitaron apoyo a la unidad radio patrulleras, haciendo acto de presencia la Unidad P-569, al mando de SGTO01 Anselmo Montenegro y la Agente Maita Anny, y de acuerdo a las características aportadas por la victima se activa la búsqueda intensiva de las otras persona, lográndose visualizar a una joven adolescente a la altura de la carrera 3 detrás de la Plaza Bolívar, la cual vestía al momento una blusa rosada y un pantalón jeans de color azul, quedando identificada de la siguiente manera… adolescente identidad omitida… quien hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes distribuidos en billetes de diferente denominación y al momento de estar realizando la respectiva revisión a la adolescente se observó que una joven en estado de gravidez abordo un vehiculo colectivo, la cual consta con las vestimentas antes señaladas por la victima, a quien se le realizo un seguimiento al respectivo vehiculo y al llegar a la parada que esta frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad… adolescente a quien se le incauto la cantidad de doscientos bolívares fuertes procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la Comisaría los Próceres”

El Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Páez Castillo José Enrique de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Cedido el derecho de palabra al abogado Aida Briceño defensora del imputado argumentó: “Una vez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia del acta”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la abogado Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Peña Terán José Francisco y Agente (PEP) Rodríguez Padilla Juan Carlos, en la que dejan constancia de su actuación en la que ante el señalamiento hecho por la víctima ciudadano José Alejandro Pérez de que había sido robado por tres personas, procedieron a la aprehensión de uno de ellos quien resultó ser el imputado Páez castillo José Enrique y de dos adolescentes, acreditando las circunstancias en que ocurrieron los hechos.



2.- Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano José Alejandro Pérez, ante el departamento de operaciones de la Comisaría Los Próceres, en su condición de victima, en consecuencia expone: “…cuando estoy al frente al Restaurante Riquísima, cuando cae un joven de mediana estatura frente a mis pies con un presunto ataque, y agarrándome las piernas, cuando siento que una mujer trata de sacarme la cartera del bolsillo trasero, y otra me mete la manos al bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón sustrayéndome la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes, al percatarme de esto trate de soltarme del que me tiene agarrado de las piernas las otras mujeres salen en veloz carrera, y el otro muchacho se levanto del piso y también sale corriendo, a lo que unos funcionarios de la brigada ciclística que se encontraban en el lugar me prestan el apoyo dándole captura al ciudadano que estaba fingiendo el ataque”.
3.- Acta de entrevista de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Peña Terán José Francisco, ante el departamento de operaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión de los imputados ante el señalamiento hecho por la víctima.
4.- Acta de entrevista de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Rodríguez Padilla Juan Carlos, ante el departamento de operaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que deja constancia de las circunstancias en que se procedió a la aprehensión de los imputados.
5.- Acta de entrevista de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Maita Guanda Anny Mildred, ante el departamento de operaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que deja constancia de la manera como se practicó la aprehensión de los imputados ante el señalamiento de la victima de que había sido objeto de un robo.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2008, suscita por el funcionario Rober Duran, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión policial local, al mando del Agente (PEP) PEÑA TERAN JOSE FRANCISCO, trayendo oficio s/n de esta misma fecha, emanada de la Comisaría de los Próceres, de esta ciudad, en el cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad al ciudadano Páez Castillo José Enrique, dos adolescentes de identidad omitida y así mismo remiten como evidencia de interés criminalístico el dinero antes descrito.
8.- Acta de Inspección numero 392, de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que dejan constancia: una vía publica ubicada en la carrera quinta entre calle 18 y 19, Municipio Guanare Estado Portuguesa, “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto, entre estos se encuentra uno denominado FOTO YA el cual se toma como punto de referencia; es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección la circulación vehicular y la peatonal son abundantes. Es todo.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-101, de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el agente José Olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada al material suministrado consistente en el dinero incautado a las adolescentes.
10.- Reconocimiento Médico Legal Fisco externo, de Nº 9700-160-425, de fecha 26-03-2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, en la deja constancia: que una de las adolescentes se encuentra actualmente en periodo de gestación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que se levantó del piso y emprendió huida, siendo perseguido y señalado por la víctima lo que ameritó la intervención por parte de los funcionarios policiales que observaron la persecución.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como robo agravado, este Tribunal observa que no existe adecuación entre la conducta desplegada por el imputado y el supuesto de hecho contenido en la norma, ya que según lo expresado por la victima José Alejandro Pérez el imputado cayó en sus pies y lo sujetó fingiendo tener una ataque, momento en que las adolescentes lo despojan del dinero que cargaba en los bolsillos, sin que se haya referido amenaza o violencia alguna, por lo que se califican los hechos como hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por cuanto la víctima fue despojada por arte y astucia del dinero que llevaba en sus bolsillos y en un lugar público como es obviamente la vía pública.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, petitorio al que se adhirió la defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Páez Castillo José Enrique las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem,


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Páez Castillo José Enrique, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, comerciante, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.341, residenciado en el Barrio Villa Araure, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de hurto con destreza, previsto y sancionado en el numeral 4 artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Pérez
3.- Impone al ciudadano imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.