REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°


N° 344-08
2CS – 5084- 06

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA: Jitany del Carmen Otamendi Nieves

DEFENSOR: Abg. Alberto José Martínez

REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Tercereo del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Gamboa Urriola Franklin José
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Revisión de medidas cautelares.

Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto Martínez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta a la ciudadana Jitany del Carmen Otamendi Nieves, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida 01-04-1976, de 31 año de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.291.020, profesión u oficio cosmetóloga residenciada en la Parroquia El Recreo, Pinto Salina, Vereda 6 casa 87 teléfono 0414-327-64-68 Distrito Capital, de presentación periódica por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de la medida a la imputada de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas cautelares sustitutivas, decisión de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se impuso a la ciudadana Jitany del Carmen Otamendi Nieves, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida de Territorio Nacional, por la imputación del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gamboa Urriola Franklin José.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que la imputada cumplió cabalmente con la condición impuesta, por más del tiempo fijado para ello, ya que su última presentación fue realizada el 10-03-2008, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto solicita sólo el cambio de lugar de reclusión, las condicionas antes anotadas y tomando en consideración que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta a la ciudadana Jitany del Carmen Otamendi Nieves, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 13 de octubre de 2006, por este Juzgado de Control N° 2, a los fines de garantizar el derecho a la libertad y a la estabilidad laboral.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana Jitany del Carmen Otamendi Nieves, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida 01-04-1976, de 31 año de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.291.020, profesión u oficio cosmetóloga residenciada en la Parroquia El Recreo Pinto Salina Vereda 6 casa 87 teléfono 0414-327-64-68 Distrito Capital, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar