REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Marzo de 2008
Años: 194° y 146°
N° 339-C2
2CS – 5605-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vívenes
IMPUTADO: Desconocido
DELITO: Homicidio Culposo
VICTIMA: Zambrano Isidro Ramón
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19-08-2006, al tener conocimiento mediante acta policial de fecha 20 de Agosto de 2006 suscrita por el C/1ERO (TT) 4040 JOSÉ LUIS CABRERA BARRIOS, adscrito a la unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 Portuguesa, como guardia en el puesto de Tránsito de boconcito del estado portuguesa en la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09: 40 p.m. del día sábado Diecinueve de Agosto de 2006 fui comisionado en el clase de Inspección C/1ERO (TT) 3838 Luis Hernández para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito que según llamada telefónica efectuada por usuarios de la vía, se decía había ocurrido en el sitio denominado Autopista General José Antonio Páez, sector las Tinajitas adyacente Restaurant de Hill estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, en la unidad patrullera AFG-718 en compañía del C/2DO (TT) José Félix Muchacho, haciendo acto de presencia a eso de las 10:00 p.m. realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a Peatón con muerto (01) y Fuga, ocurrido a las 8:30 p.m. del mismo día. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y la identificación de las comisiones de otros cuerpos de seguridad de estado presentes en el lugar siendo estas de la policía en la unidad P-002 al mando del Inspector Rafael Briceño, con el Conductor C/2D= (PEP) Tony Maldonado, procedí a realizar un cateo al cuerpo inerte que se encontraba dentro de la vía por el canal derecho para lograr su identificación, luego procedí a la remoción del cadáver ante la ausencia del médico forense mediante acta de levantamiento de cadáveres con la firma de los testigos que en ella se reflejan haciendo su traslado en la unidad de la policía antes mencionada a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare. Grafique el grafico demostrativo del accidente no dibujando el vehículo por haberse dado a la fuga, seguidamente me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare donde el camillero de Guardia Alirio Rivas quine recibió el cadáver me hizo entrega del diagnóstico médico de la persona fallecida., por lo que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de Zambrano Isidro Ramón; especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 19-08-2006, mediante acta policial suscrita por el funcionario C/1ERO JOSÉ LUIS CABRERA BARRIOS adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa de guardia en el puesto de Tránsito Boconoito quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 19-08-2006, y expuso lo siguiente: “mediante acta policial de fecha 20 de Agosto de 2006 suscrita por el C/1ERO (TT) 4040 JOSÉ LUIS CABRERA BARRIOS, adscrito a la unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 Portuguesa, como guardia en el puesto de Tránsito de Boconoito del estado portuguesa en la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09: 40 p.m. del día sábado Diecinueve de Agosto de 2006 fui comisionado en el clase de Inspección C/1ERO (TT) 3838 Luis Hernández para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito que según llamada telefónica efectuada por usuarios de la vía, se decía había ocurrido en el sitio denominado Autopista General José Antonio Páez, sector las Tinajitas adyacente Restaurant de Hill estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, en la unidad patrullera AFG-718 en compañía del C/2DO (TT) José Félix Muchacho, haciendo acto de presencia a eso de las 10:00 p.m. realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a Peatón con muerto (01) y Fuga, ocurrido a las 8:30 p.m. del mismo día. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y la identificación de las comisiones de otros cuerpos de seguridad de estado presentes en el lugar siendo estas de la policía en la unidad P-002 al mando del Inspector Rafael Briceño, con el Conductor C/2D= (PEP) Tony Maldonado, procedí a realizar un cateo al cuerpo inerte que se encontraba dentro de la vía por el canal derecho para lograr su identificación, luego procedí a la remoción del cadáver ante la ausencia del médico forense mediante acta de levantamiento de cadáveres con la firma de los testigos que en ella se reflejan haciendo su traslado en la unidad de la policía antes mencionada a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare. Grafique el grafico demostrativo del accidente no dibujando el vehículo por haberse dado a la fuga, seguidamente me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare donde el camillero de Guardia Alirio Rivas quien recibió el cadáver me hizo entrega del diagnóstico médico de la persona fallecida., es todo”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 19-08-2006 suscrita por el C/1ERO JOSÉ LUIS CABRERA BARRIOS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 de guardia en el puesto de tránsito de Boconoito, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. Folio (01)
2.- Certificado de defunción N° 1120456 Suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Bruzual Villegas en donde se deja constancia que la víctima falleció por pérdida de la masa encefálica, fractura de cráneo, politraumatismo generalizado a causa de atropellamiento automotor del cual se desconocen los datos del vehículo y su conductor.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de Zambrano Isidro Ramón , por cuanto cursa en autos el certificado de defunción que certifica el deceso de la víctima y con las actuaciones practicadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre se constata que fue a consecuencia de un arrollamiento, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 19-08-2006 .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado Desconocido, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del occiso Zambrano Isidro Ramón, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1952, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.152.109; residenciado en la Tinajitas estado Portuguesa; de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar