REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 343-08
Nº 2CS-7276-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
VICTIMA : Yusmari Josefina Valderrama Hidalgo
IMPUTADO : Ávila Martínez Nehomar Enrique
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Heber Pérez Ariza
SOLICITANTE : Abg. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.
El abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Nehomar Enrique Ávila Martínez, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 11-10-1977, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.609 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle 06, Casa Nº 0276, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26-03-2008, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 26 de marzo de 2008, esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal N° 18-F07-1C-052-07 (H-890-025) instruida en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por la denuncia interpuesta por la ciudadana Valderrama Hidalgo Yusmari Josefina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien expuso:” resulta que el día de ayer 25-03-2008, el ciudadano Ávila Martínez Nehomar Enrique, quien es mi esposo, me agredió verbalmente y físicamente, en la calle frente a la fotocopiadora que esta frente al hospital de esta ciudad y el día de hoy 08:30, en horas de la mañana me lo encontré en las afueras del Terminal de pasajeros de esta ciudad y nuevamente me agredió…”. Es todo.
La Representación Fiscal precalificando los hechos como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Josefina Valderrama Hidalgo, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, ya que faltan diligencias por recabar. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 4°, 7° y 8° en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copia simple de la presente acta de audiencia
Impuesto el ciudadano Ávila Martínez Nehomar Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Declarar”.
Por su parte la victima ciudadana Yusmari Josefina Valderrama Hidalgo expuso: “Sí paso así, yo estaba dentro de una fotocopiadora y estaba de espalda y me dio un golpe en la cabeza y de allí no se lo que pasó, porque quede inconsciente y lo fui a denunciar y al día siguiente tenía que ir a fiscalía donde se comprometió a no meterse más conmigo y de allí me fui para el terminal y él fue y me agredió verbalmente y fui y lo denuncié en la Fiscalía Séptima, es todo”.
En este estado el Defensor Privado, Abg. Heber Pérez Ariza, alegó: “Escuchado como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, rechazamos desde todo punto de vista por no ser la conducta de mi defendido la señalada por el Ministerio Público, y considero que si se analiza la flagrancia la cual no existe ya que el hecho ocurrió a las ocho de la mañana y mi defendido compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, a las seis de la tarde, habiendo transcurrido más de doce horas y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa y me adhiero al petitorio del artículo 87 numerales 5° y 5° de la ley especial y pido la libertad plena de mi defendido por no estar su conducta encuadrada en lo explanado por el Ministerio Público, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2008, interpuesta por la ciudadana Yusmari Josefina Valderrama Hidalgo, en la cual manifiesta: “Resulta que el día de ayer 25-03-2008, el ciudadano Ávila Martínez Nehomar Enrique, quien es mi esposo, me agredió verbalmente y físicamente, en la calle frente a la fotocopiadora que esta frente al hospital de esta ciudad y el día de hoy 08:30, en horas de la mañana me lo encontré en las afueras del Terminal de pasajeros de esta ciudad y nuevamente me agredió…”
2.- Acta de investigación penal, de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual expuso” Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Nº H-690-025, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los Funcionarios Agente José Olivar, conjuntamente con la ciudadana Yusmari Josefina Valderrama Hidalgo, ampliamente identificada, en actas anteriores por figurar, como victima de la presente averiguación, en el vehiculo particular hacia la avenida de la urbanización Andrés Eloy Blanco, frete al hospital, específicamente en la fotocopiadora Angiale, de Guanare Estado Portuguesa, estando en esta dirección la ciudadana acompañante nos indico el sitio exacto donde fue agredida físicamente, por su ex concubino, por lo que se fijo inspección técnica siendo las 05:00 horas de la tarde, seguidamente nos trasladamos a la avenida José Maria Vargas, específicamente frente al Terminal de Pasajeros, de esta Ciudad, donde la ciudadana acompañante nos indico el sitio donde había sido agredido verbalmente por su ex concubino, por lo que se fijo inspección técnica siendo las 06:30 horas de la tarde, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del barrio Banco Obrero, calle 06, casa N° 0276 de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano Ávila Martínez Nehomar Enrique, ya estando en la referida dirección nos entrevistamos con un ciudadano quien luego de identificárnosles como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y explicarles el motivos de las muestras de nuestra presencia, manifestó ser persona requerida por la comisión, identificándose como Ávila Martínez Nehomar Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-10-77, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la dirección visitada, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.609, Quien se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue trasladado en calidad de detenido a este despacho es Todo..”
3.- Inspección Técnica Nº 390, de fecha 26-03-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en: Una Vía Publica, ubicada en la avenida limonero específicamente frente al hospital doctor Miguel Oraá, Guanare. Estado Portuguesa.
4.- Inspección Técnica Nº 391, de fecha 26-03-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Luís Hurto Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en: Una Vía Publica, ubicada en la avenida José Maria Vargas Frente al Terminal de Pasajeros, Guanare. Estado Portuguesa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-431, de fecha 27-03-2008, suscrito por el experto profesional Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, de la ciudadana: Yusmari Josefina Valderrama Hidalgo, donde arroja como resultado lo siguiente: Traumatismo craneal leve. Manifiesta cefalea y contractura muscular cervical dolorosa posterior al traumatismo persistiendo al momento del examen. Tiempo de curación 04 días. Carácter Leve
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:30 a.m., del día 26-03-08, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como violencia física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipo penal al cursar en autos constancia medica que refiere traumatismo craneal leve, con edema en región occipital.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Nehomar Enrique AVila Martínez, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Nehomar Enrique Ávila Martínez, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 11-10-1977, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.609 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle 06, Casa Nº 0276, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge la precalificación fiscal por el delito de de violencia física, previsto y sancionado en al artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yusmary josefina Valderrama.
3) Se le Impone al imputado antes identificado las medida de seguridad y de protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición dé acercarse al lugar de trabajo de estudio v residencia de la mujer agredida" y 6.- "Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.