REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 29 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


Nº: 347-08
2CS-7283-08


JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Lugo Terán Alirio Ramón

DEFENSORA PUBLICA:
Aida Briceño

SOLICITANTE:
Fiscalía Primera del Ministerio Público

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

DECISION:
Calificación de flagrancia



El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal (A) Segundo, Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-03-2008, siendo las 03:42 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Lugo Terán Alirio Ramón, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-05-1969, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.563, residenciado en el Caserío San Isidro, N° 17-75, vía Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-03-2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 27/03/2008, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., el Funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto, quien se encontraba de servicio, fue comisionado para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración Agrícola, San Nicolás, Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoíto, constatándose que se trataba de un accidente de tipo caída de ocupante de vehículo en marcha con lesionado (01) ocurrido a eso de la 01:00 p.m. del mismo día…”; practicándose la aprehensión flagrante del ciudadano Lugo Terán Alirio Ramón ”.

El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Aura Rosa del Carmen Ruiz, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Lugo Terán Alirio Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Bueno yo declaro que yo iba manejando la moto esta se me espicha, se me coleo y nos caímos esto fue sin culpa”.

Por su parte la defensora Aída Briceño, expuso: “…Por cuanto en las actas procesales no se encuentra el reconocimiento medico legal, solicito por no existir, la libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, así como copia simple del acta, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy Jueves 27 de Marzo de 2008, siendo las 02:00 p.m. encontrándome de servicio, en el Puesto de Tránsito de Boconoíto, fui comisionado por el Clase de Inspección C/1ro. (TT) Ulises escobar para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración Agrícola, San Nicolás, Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoíto…a eso de las 02:40 p.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo caída de ocupante de vehiculo en marcha con lesionado (01) ocurrido a eso de la 01:00 p.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, se procedió a elaborar el área demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo, por haber sido movido de su posición final, donde el vehiculo y conductor quedan identificados de la siguiente manera: Vehiculo Único: Motocicleta particular, sin placas, marca Bera, modelo New Jaguar, color rojo, año 2007, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCMA2X70002014, propietario y conductor Lugo Terán Alirio Ramón, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-05-1969, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.563, residenciado en el Caserío San Isidro, N° 17-75, via Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa. (Folio 02).

2.- Croquis del accidente, en fecha 27-03-2008, realizado por el funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto. (Folio 04).

3.- Reporte de Accidente de fecha 27-03-2008, suscrita por funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto. (Folios 04).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que no consta en las actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público el lugar y la hora en que fue aprehendido el imputado, quien a pregunta señaló que una vez ocurrido el accidente en la carretera agrícola guardó la moto en un lugar y se trasladó al hospital a llevar la víctima, no encontrándose además acreditadas las lesiones de la mencionada víctima a través de reconocimiento médico alguno, por lo que constando sólo la ocurrencia de un accidente se desestima la imputación fiscal por el delito de lesiones culposas y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano imputado al no existir elementos de convicción que acrediten el ilícito atribuido.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)-. Se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Lugo Terán Alirio Ramón, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-05-1969, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.563, residenciado en el Caserío San Isidro, N° 17-75, vía Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-03-2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2)- Se desestima la calificación jurídica de lesiones culposas graves por no existir elementos de convicción que acrediten su existencia y en consecuencia se acuerda la libertad del imputado Alirio Ramón Lugo.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar