REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 348-08

2CS–7284-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Peraza Gil Presly Antonio, Cañizales Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis y Restrepo Pérez Ana Betzaida.
DEFENSORES: Abg. José Ángel Añez
Abg. Aida Briceño

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Asdrúbal Romero Silva

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Victoria Villamizar

Calificación de flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-03-08, siendo las 1:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: Peraza Gil Presly Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 15/02/89, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.938.068, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Cañizales Bravo Yonni Coromoto, venezolano, natural de Bis cucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/69, soltero, de profesión Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-12.510.711, residenciado en el Barrio Sucre, calle 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Palacio José Gregorio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/84, soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.364.318, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Barreto Duran José Luis, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/88, soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.447, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Restrepo Pérez Ana Betzaida, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/80, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.400.272, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle Industrial, callejón 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 27-03-2008, a la 5:30 horas de la tarde, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estad Portuguesa, a los fines de que fueron oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos: “ Los funcionarios Cabo/2do.(PEP) Marín Orlando, Dtgdo.(PEP) José Orellana y el conductor Agente.(PEP) Yoel Pérez, se encontraban de patrullaje en la población de Biscucuy, siendo informados por la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, que se trasladaran a la Plaza Bolívar donde al parecer se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo Fiat, color Rojo, con indicación de Taxi, y al llegar al lugar indicado observaron frente a la panadería Gerizin, un vehículo con las características semejantes a las aportadas a la información recibida estacionado y frente al mismo se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial , mostró una actitud nerviosa, arrojando dentro del vehículo un arma de fuego, que saco de la pretina del pantalón, parte delantera, prosiguiendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitarle la respectiva documentación fue identificado como Peraza Gil Presly Antonio…, dejando constancia los funcionarios actuantes que dentro del referido vehículo marca Fiat, tipo SX, año 1994, placa XYV-002, color rojo, con rotulado de color amarillo y negro, con letras alusivas donde se lee Taxi, perteneciente a la línea Bolivariana de Taxi, se encontraban cuatro (4) personas, quienes fueron identificadas como Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis y Restrepo Pérez Ana Betzaida, procediendo los funcionarios a efectuar la inspección del citado vehículo encontrando en el piso del mismo, específicamente debajo del asiento delantero, un arma de fuego tipo revolver , calibre 38, sin marcas ni seriales aparentes, el cual fue incautado, efectuándose en consecuencia la aprehensión de los cinco (5) ciudadanos” .

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado Peraza Gil Presly Antonio, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga al referido imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del territorio y para los demás imputados les sea decretada la libertad al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

Impuestos los ciudadanos imputados de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado de los imputados Cañizalez Bravo Yonny y Restrepo Pérez Ana, Abogado José Ángel Añez, argumentó: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia para mis defendidos y la aplicación del procedimiento ordinario.
Acto seguido la Defensora Publica Abg. Aída Briceño manifestó: “Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico., es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado Peraza Gíl Presley Antonio y la libertad de los demás ciudadanos presentados tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Marín Orlando, titular de la cedula de identidad N° V- 13.328.455, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: siendo las 5:30 de la tarde del día de hoy 27/03/08 encontrándome en labores de servicio acompañado de los funcionarios Distinguido (PEP) José Orellana, cedula de identidad N° V- 14.995.213, como auxiliar y el conductor Agente (PEP) Yoel Pérez, Cedula de identidad N° V- 15.906.957, a bordo de la unidad N° P-550, cumpliendo instrucciones de la superioridad realizamos labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Sucre para detener el alto índice delictivo que se esta viviendo en el Municipio en cuanto al robo y hurto de vehículo automotor, cuando recibimos una llamada de la Central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, para que nos trasladáramos a la Plaza Bolívar, donde al parecer se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo Fiat, de color Rojo con identificación de Taxi, inmediatamente nos dirigimos hasta el lugar indicado, donde observamos frente a la panadería Gerizin, un vehículo semejante a las características aportadas en información recibidas, estacionado y frente al mismo se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa arrojando dentro del vehículo un arma de fuego que saco de la pretina del pantalón de la parte delantera, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, y solicitarle la respectiva documentación, quedando identificado de la siguiente manera: Peraza Gil Presly Antonio, luego pudimos visualizar que dentro del vehículo marca Fiat, tipo SX, modelo 94, año 1994, placas XYV-002, serial de carrocería, de color rojo, con rotulado de color amarillo y negro con letras alusivas donde se lee Taxi, perteneciente a la Línea Bolivariana de Taxi, se encontraban cuatro personas a bordo, a los cuales le solicitamos que se bajaran del mismo y le realizamos una inspección personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal y quedando identificados como: Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis y Restrepo Pérez Ana Betzaida, encontrando en el piso específicamente debajo del asiento delantero del vehículo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marcas ni seriales aparentes…”. Folio 2.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2008, siendo las 11:40 horas de la noche del día de hoy, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse: Yoel Pérez, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/04/1982, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico con el grado de Agente, de estado civil soltero, residenciado en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.955, quien manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio acompañado de los ciudadanos: Cabo Segundo (PEP) Marín Orlando, y el Distinguido (PEP) José Orellana, a bordo de la Unidad N° P-550, realizábamos labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Sucre, cuando recibimos una llamada de la Central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, para que nos trasladáramos hasta la Plaza Bolívar, donde al parecer se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo Fiat, de color rojo, con identificación de Taxi, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado donde observamos frente a la panadería Gerizin, un vehículo semejante a las características aportadas en información recibidas, estacionado y frente al mismo se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, arrojando dentro del vehículo un arma de fuego que saco de la pretina del pantalón de la parte delantera, al cual le dimos la voz de alto, quedando identificado como: Peraza Gil Presly Antonio …”,
3.- Acta de Entrevista: de fecha 27 de Marzo de 2008, siendo las 11:40 horas de la noche del día de hoy, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse: José Orellana, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/11/1978, de Profesión Agente de Seguridad y Orden Publico con el grado de Agente, de estado civil soltero, residenciado en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.213, quien deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados y la retención del arma.
4.- Acta de Entrevista: de fecha 27 de Marzo de 2008, siendo las 11:40 horas de la noche del día de hoy, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse: Marín Orlando, venezolano, natural de la Cruces Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/04/ 1974, de Profesión Agente de Seguridad y Orden Publico con el grado de Agente, de estado civil soltero, residenciado en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.455, quien dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados y de la incautación del arma que fue lanzada por el imputado Peraza Gil Presley Antonio al interior del vehículo en que se encontraba las otras cuatro personas.
5.- Acta de Investigación Penal: de fecha 28 de Marzo de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el Funcionario Luis Volcanes, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial dictada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Segundo, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.455, trayendo oficio N° 0803, de fecha 27-03-2008, emanado del área de investigaciones de la Policía de esta ciudad, donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Publicote esta ciudad a los ciudadanos: Peraza Gil Presly Antonio, Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis, Restrepo Pérez Ana Betzaida, asimismo remite evidencias consistentes en un arma de fuego y un vehículo.


6- Acta de Inspección N° 403, practicada por los funcionarios Luis Torres y Agente Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Año 0994, Clase Automóvil, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso Particular, Alfanuméricas XYV-002.

7.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-081-174, de fecha 28/03/2008, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, suscrito por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, experto designado para realizar Experticias y Regulación Real a un Vehículo, clase automóvil, marca Fiat, modelo tipo 1.6tipo sedan, color rojo, placas xyv-002, uso particular, año 1994. Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.- Folio 19.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-104, emanada por el Jefe de la Sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, de fecha 28-03-2008, suscrito por el detective Luis Torres, experto designado para realizar Experticia a un arma de fuego: Tipo: Revolver, Marca: Sin Marca Aparente, Calibre: 38 milímetros, Lugar de Fabricación: U.S.A, Acabado Superficial: Pavón Plateado, Diámetro del Cañón: 9 mm, Longitud del Cañón: 8,2 cms, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco, Sistema de Carga: Nuez Volcable de Seis Recamaras, Partes: Cañón, Caja de los Mecanismos y Empuñadura Elaborada en Madera Color Marrón Claro, Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador, Serial de Puente Móvil: Desbastado, Serial de Orden: No indica.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-103, emanada por el Jefe de la Sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, de fecha 28-03-2008, suscrito por el detective Luis Torres, experto designado para realizar experticia a un teléfono celular, marca Utstarcom, modelo CDM8940MV, serial numero 6340200647, confeccionado en material sintético de color plateado. 2.- Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial numero SJUG3301AA, confeccionado en material sintético de color negro, en su parte anterior externa se observa una plantilla liquida de color negro, 3.- Un (1) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo K310I, serial numero T2600CVWFJ, fabricado en material sintético color gris…”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Peraza Gil Presley Antonio al ver la comisión policial lanzó al interior del vehículo el arma que portaba, vehículo en el que se hallaban los demás co imputados acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado Peraza Gil Presley Antonio como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, no existiendo elementos de convicción respecto a los otros ciudadanos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al imputado Peraza Gil Presley Antonio es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad para los ciudadanos Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis, Restrepo Pérez Ana Betzaida.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Peraza Gil Presly Antonio, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/02/1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Diogedes del Carmen Gil (V) y Castillo Guillermo Antonio Peraza (V), titular de la cedula de identidad N° V- 25.938.068, Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/08/1969, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión Taxista, residenciado en el Barrio Sucre, calle 3, casa S/N, hijo de Maria Elicia Bravo (V) y Hugo Antonio Cañizalez (V), titular de la cedula de identidad N° V- 12.510.711, Palacio José Gregorio, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/11/1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Maria Josefina Palacio (V) y Juan Osal Orca (V), titular de la cedula de identidad N° V_ 17.364.318, Barreto Duran José Luis, venezolano, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión Obrero, Residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa S/N, hijo de Mariela Barreto (V) y José Luis Álvarez (F), titular de la cedula de identidad N° V- 21.161.447, Restrepo Pérez Ana Betzaida, venezolana, soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 24/01/19980, residenciada en el Barrio santa María, calle principal, callejón 02, casa S/N, de profesión ama de casa, hija de Carmen Peña (V) y padre (Desconoce), titular de la cedula de identidad N° V-15.400.272, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal

2.- Se califican los hechos imputados al ciudadano Peraza Gil Presly Antonio, como ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la investigación por el proceso ordinario.

3.- No existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos Cañizalez Bravo Yonni Coromoto, Palacio José Gregorio, Barreto Duran José Luis, Restrepo Pérez Ana Betzaida, en la comisión de un ilícito penal se acuerda su libertad inmediata

Vencido el lapso de ley la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.