REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 3 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 188-08
N° 2C-1623-08.

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Trujillo Yilmer Antonio.

DEFENSORA : Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR : Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA : Dora Alicia Querales

DELITO : Violencia Psicológica

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar .
ASUNTO : Desestimación de la acusación

La Abogado Graciela Benavides García, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Trujillo Yilmer Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 23-12-1967, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.185 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-3, casa Nº 04, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Querales, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Trujillo Yilmer Antonio, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “El día 14 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., la víctima se sentía enferma y asistió al IPASME a consulta medica cuando regresa a su casa, el ciudadano Yilmer se encontraba allí y comenzó a insultarle y a decirle que ella tenía cosas con el taxista que la llevó al IPASME, situación que se repite todos los días, además maltrataba a los hijos..:”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia efectuada en fecha , de fe cha 14 de Noviembre de 2008, de Dora Alicia Querales, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-69, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Juan pablo Segundo, manzana B-3, casa N° 04 Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 11.398.513, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar el señor YILMER ANTONIO TRUJILLO, quien es mi concubino por cuanto este señor me arremete verbalmente todos los días, en el día de hoy como a las cuatro de la tarde, me sentía enferma y me fui para el IPASME, para ver si asistía a consulta, cuando regresé para mi casa, YILMER se encontraba allí, comenzó a insultarme y a decirme que yo tenía cosa con el taxista que me llevo para el ISPAME, cosa que es falsa porque yo no lo conozco, además maltrata a mis hijos y no trabaja, ya que la que trabajaba en mi casa soy yo” …. Es todo. Folio 06.
2.- Con el acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes Yeny Valera y Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, los cuales se trasladaron en compañía de la ciudadana Dora Alicia Querales, hacia la Urb. Juan Pablo II, manzana B-3, casa N° 04, Guanare estado Portuguesa. A fin de Ubicar al ciudadano Trujillo Yilmer Antonio, quien es mencionado como investigado en la presente causa el cual se encontraba dentro de la residencia, procediendo a practicarle la respectiva aprehensión e imponiéndole de sus derechos constitucionales tipificado en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano antes mencionado hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, cual riela al folio 6.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales
1.- Dora Alicia Querales, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Ospino, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.398.513, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana B-3, casa N° 04Guanare Estado Portuguesa, a criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesario y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal

2.- Yeny Valera y/o Juan Carlos Gil, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados considera esta representación Fiscal que la referida declaración de los funcionarios se hace útil y pertinente y debe ser administrada por este Tribunal de Control, debido a que con ellos se demuestra la s características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal

La Fiscal del Ministerio Público calificó el delito imputado al ciudadano Trujillo Yilmer Antonio, en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, constituido por violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Querales. Solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio al mencionado imputado y se mantenga las medidas cautelares decretadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1.

SEGUNDO:
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal manifestó: “Yo estoy en la casa y asumo la responsabilidad de unos menores y ella trabaja y yo también trabajo pero en realidad es él que esta más pendiente de mis hijos soy yo, y tengo que velar que vayan para la escuela y a veces tengo que ir para Barinas porque allá tengo otros hijos pero son mayores, pero si ella quiere que yo me vaya de la casa de un todo, yo me voy pero no asumo ninguna responsabilidad y a ella no la molesto y dormimos juntos en el cuarto y no quiero abandonar a los niños tan pequeños como están y si quiere que me vaya de la casa, yo me voy hoy de la casa, pero que me firme un acta donde mis hijos no van a estar pidiendo en la calle, es todo”

Por su parte la Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza argumentó: “…Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Querales, esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”.

Cedido de igual forma el derecho de palabra a la victima expuso: “Lo que yo quería para ese entonces era que el señor se fuera de la casa porque me insultaba y ahora ve a sus hijos y ya no me arremete y no me insulta y quiero que se vaya de la casa y yo salgo a las ocho de la mañana y regreso a las cuatro de la tarde, claro a veces está y a veces no está en la casa y yo lo levanto a él para que vaya a buscar a los niños a la escuela y me paro temprano, les hago el desayuno y a veces los llevo para la escuela y cuando no puedo pago para que la busquen y lo mejor es que él se vaya de la casa para mi tranquilidad emocional, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez, que no consta en las actuaciones reconocimiento psicológico que acredite al Tribunal a través de un experto, que la conducta del imputado ha disminuido la autoestima de la víctima, la ha perjudicado o perturbado en su sano desarrollo, e inclusive que pudiera llevarla a depresiones o al suicidio, tal y como lo define el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, máxime cuando el único medio de convicción y de prueba es el dicho de la propia víctima que por razones obvia pudiera no ser objetivo, lo que determina desde esta fase de investigación que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público; y los demás elementos nada apuntan respecto a la responsabilidad del imputado, pues se trata de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe fundamento serio, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 20 ejusdem.

En este estado oída la manifestación de la víctima y el imputado, se procedió de conformidad con el articulo 88 de la ley especial a la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, en la que se observa, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación se le impuso las medidas de abandono del hogar y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas que no han sido cumplidas hasta el día de hoy, por lo que se ratifican para que sean ejecutadas voluntariamente visto lo manifestado por el imputado de que se retirará del hogar en el día de hoy, con conocimiento de que solo podrá retirar sus enseres personales y de trabajo, so pena de ser ejecutada la medida con el auxilio de la fuerza pública.


DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Trujillo Yilmer Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 23-12-1967, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.185 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-3, casa Nº 04, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Querales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 20 ejusdem.

2.- Ratifica las medidas cautelares y de protección impuestas al imputado Trujillo Yilmer Antonio, consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los artículo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar