REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:169-08
Nº 2CS-5643-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Rangel Freddy
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Intervención de Zona Protectora
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-09-2003, por la comisión del delito de Intervención en zona Protectora previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Penal del Ambiente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante el 2do Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, por el Cabo Segundo Hernández Giovanny, quien manifestó, entre otras cosas: “… Salí de comisión al sitio denominado Los Vegones donde se detectó una tala de aproximadamente dos hectáreas, considerándose dicho sector como un área bajo régimen de administración especial, donde fueron taladas las siguientes especies, cepillo, bototo y jobo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Constancia de Retención suscrita por el Cabo Segundo Hernández Giovanny adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional donde deja constancia de los objetos retenidos los cuales fueron utilizados para la tala.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de intervención de Zona Protectora establecido en el artículo 33 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que consta. y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 18 de septiembre de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Rangel Valera Freddy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.348, residenciado en el sector los Vegones San Genaro de Boconcito, por la comisión del delito de Intervención de Zona Protectora, establecido en el artículo 33 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, porque prescribió la acción penal. Así se decide.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar