REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 173--07
Nº 2CS–5658-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Gladis Ballesteros
IMPUTADA Vizcaya Dulce
ASUNTO: Lesiones Graves
VICTIMA: Castellanos Yohana
DECISION: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-11-01, por la comisión del delito Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5) años, tres (03) meses y un (1) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por la ciudadana Yohana castellanos, quien expuso: “En horas de la noche se presento la ciudadana Dulce Maria Vizcaya a la residencia de Gladis Hernández y me agarro a golpes. Es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común: interpuesta por la ciudadana Yohana Castellanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando lo siguiente: En horas de la noche se presento la ciudadana Dulce Maria Vizcaya a la residencia de Gladis Hernández y me agarro a golpes. Es todo”.
. Es todo”.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-03 7-534 de fecha 28-03 -2003, suscrita por la Dra. Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare practicad a la ciudadana Virginia Pérez en donde se deja constancia de Lesión Menos Grave tiempo de curación 15 días
3.- Declaración: suscrita por la ciudadana Barco Maria ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare quien entre otras expuso: Gladis fue a casa de mi hermano Jesús a decirle que su mujer era una chismosa y ahí se cayeron a golpes”
4.- Declaración suscrita por el ciudadano Jesús Barco ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare quien entre otras expuso que: Yo estaba en mi casa y llego mi hermana Gladis e allí cuando comenzó la riña”
5.- Informe Medico Legal Nº 9700-03 7-1.712 practicado a Yohana Castellanos suscrito por la Dra. Grisette La Riva quien deja constancia de Traumatismo de Cara, estado General Moderado, tiempo de curación un mes.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 22 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 03 de Marzo de 2008, han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Vizcaya Dulce, titular de la cédula de identidad Nº N 13.740.235, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yohana Castellanos, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.068.121, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg Victoria Villamizar