REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 174--07
Nº 2CS–5661-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTA Abg. Arelys Veliz
IMPUTADA Jessica Aguilar
ASUNTO: Lesiones menos graves
VICTIMA: Jenny Mejias
DECISION: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-05-2003, por la comisión del delito lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, nueve (09) meses y dos (2) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por la ciudadana Jenny Coromoto Mejías, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando Jessica Chirinos su mamá y su hermana comenzaron a meterse conmigo y me golpearon. Es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común: interpuesta por la ciudadana Jenny Mejias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa cuando Jessica Chirinos su mama y su hermana comenzaron a meterse conmigo y me golpearon. Es todo”.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-03 7-534 de fecha 28-03 -2003, suscrita por la Dra. Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare practicado a la ciudadana Virginia Pérez en donde se deja constancia que presentó lesiones menos graves, que requieren un tiempo de curación de 15 días
3.- Inspección Nº 753: de fecha 29-05 -2003, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos
4.- Acta Policial de fecha 29-05 -2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la entrega de boletas de citación a la imputada y testigos
5.- Informe Medico Forense de fecha 29-05-2003, practicado a la ciudadana Jenny Mejias suscrito por la Dra. Grisette La Riva quien deja constancia: Traumatismo de cara estado general moderado tiempo de curación tres semanas.
6.- Informe Medico Forense de fecha 29-05-2003, practicado a la ciudadana Jessica Aguilar suscrito por la Dra. Grisette La Riva quien deja constancia: Edema en la punta de la nariz estado general moderado tiempo de curación quince días

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 y no como lo afirmó la Fiscal del Ministerio Público ya que la víctima Yenny Coromoto Mejías requiere un tiempo de curación de tres semanas, no obstante, , se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 29-05 -2003, hasta la fecha de la presente decisión, 03 -03-2008, han transcurrido cuatro (4) años, nueve (09) meses y cuatro (4) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Jessica Aguilar , titular de la cédula de identidad N° N 16.790.121, residenciada en Mesa de Cavacas sector la Manga calle Herrera Carmona Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jenny Mejias, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, residenciada en Mesa de Cavacas sector Mata Verde calle Herrera Carmona Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 02

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg Victoria Villamizar