REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº:_175-07
Nº 2CS-5663-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADA: María Isabel Smith
ASUNTO: Lesiones Culposas Leves
VICTIMA: Simón Alonso Ferrer
DECISION: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-01-2006, por la comisión del delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el 22-01-2006, mediante acta policial levantad por el funcionario del puesto de Transito de Guanare de nombre Darío Guarate, relacionado con un volcamiento donde resultó lesionado Simón Alonso Ferrer, hecho ocurrido en la carretera Guanare Guanarito, kilometro 30, a las 7:30 de la noche informando accidente en la carretera con lesionados.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta policial de fecha el 22-01-2006, suscrita por el funcionario Dario Guarate adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de su actuación de la forma siguiente: “Me trasladé a la carretera Guanare Guanarito , al legar pude constatar que se trataba de un volcamiento con lesionados, elabore el croquis, ordene el remolque del vehiculo y me traslade al hospital a fin de recavar el diagnostico medico.

2.- Croquis Demostrativo del Accidente de fecha 22 de Enero de 2006 donde se deja constancia del volcamiento.

3.- Informe médico legal, N° 797 de fecha 31 de enero de 2006 , suscrito por Floralba Tirado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano María Smith, a se le quien apreció: ,, estado general satisfactorio, tiempo de curación 9 días.

4.- Informe médico legal, Nº 828 de fecha 02 de Febrero de 2006 , suscrito por Motta Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Simón Ferrer, a se le quien apreció: Lesiones Leves, con tiempo de curación ocho días.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones culposas leves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que consta que las lesiones ocasionadas a la víctima con ocasión al accidente de tránsito requieren 8 días de curación, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 22 de enero de 2.006, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-2008, han transcurrido (02) años, un (1) mese y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Maria Smith, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N’ 10.896.931, residenciada en calle principal Barrio a Manga, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas leves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Ferrer, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 12.724.602, residenciado en el Cuvi vía Duaca estado Lara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar