REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:_176-07
Nº 2CS-5666-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Yonny Guedez
ASUNTO: Lesiones Personales Leves
VICTIMA: Carrasco Joaquín
DECISION: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-10-2006, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el 01-10-2006, mediante denuncia, de parte del ciudadano Carrasco Joaquín, el cual señala que siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba en el Club los Tres Postales en el Municipio San Genaro de Boconoíto, cuando salió se encontró con Yonni Bladimir Guedez y cuando lo fue a saludar éste le dio un golpe en la cara, causándole lesión en la mejilla, labio y ojo izquierdo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha el 01-10-2006 interpuesta por el ciudadano Carrasco Joaquín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejó constancia de la manera en que el imputado Yonni Guedez lo golpeó.
2.- Acta Criminalística Nº 1334 de fecha 03 de Octubre de 2006 suscrita por los Funcionarios Carlos García y Germán Bastidas adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del lugar de los hechos.
3.- Acta de Investigación de fecha 03 de Octubre de 2006 suscrita por los Funcionarios Carlos García y Germán Bastidas adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos a fin de ubicar al ciudadano Yonny Guedez y recavar evidencias de interés criminalísticas.
4.- Informe médico legal, Nº 1237 de fecha 05 de Octubre de 2006 , suscrito por Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Carrasco trinidad, a quien le quien apreció: Estado general regular y tiempo de curación 10 días.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, , establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y que las mismas ameritaron un tiempo de 10 días de curación, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 3 de octubre de 2.006, hasta la fecha de la presente decisión, 01-10-2006, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yonny Guedez, no identificado, por la comisión del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrasco trinidad Joaquín, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 22.095.672, residenciado en caserío sun sun cerca del bar La Cañada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar