REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº:_177-07
Nº 2CS-5667-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Wu Chun Fu y FENA Jiong Keng
ASUNTO: Lesiones personales menos graves
VICTIMA: Sánchez Jorge
DECISION: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-02-04, por la comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y un (1) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el 29-02-04, mediante denuncia, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del ciudadano Jorge Sánchez, el cual manifiesta que se encontraba en el local comercial Automercado Elite, luego de comprar al momento en que se retiraba del lugar uno de los dueños del negocio le golpeó sin causa justificada y comenzaron 2 más a golpearlo, por lo que su esposa salió y pidió ayuda a la policía. .

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha el 29-02-04, del ciudadano Jorge Sánchez, donde se dejó constancia de su actuación de la forma siguiente: “Me encontraba comprando un tinte en el comercial elite cuando íbamos saliendo uno de los dueños me golpeo sin razón alguna”.
2.- Inspección Nº 284 de fecha 29 de Febrero de 2004 suscrita por los Funcionarios William Gámez y Cesar Montilla adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del lugar de los hechos
3.- Informe médico legal, Nº 286 de fecha 09 de Marzo de 2004 , suscrito por Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Sánchez Jorgue, a se le quien apreció: Estado general moderado tiempo de curación 15 días.
4.- Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2006, suscrito por el Funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la verificación de los posibles registros policiales de los ciudadanos Wu Chun Fu y FENA Jiong Keng evidenciando que al primero le corresponde la cedula y al segundo no.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima con un tiempo de curación de 15 días, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 29 de febrero de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-2008, han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Wu Chun Fu natural de China, soltero, residenciado en la urbanización El placer Nº 10 titular de la cedula de identidad Nº 82.278.606 y Fen Jiong Keng, titular de la cedula de identidad 82.105.275, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Jorge, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 10.149.965, residenciado en el Barrio Los Malabares calle Principal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar