REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 183- 08
Nº 2CS–5675-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Gladys Ballestero
IMPUTADO: Pimentel Monteas Félix.
VICTIMA: Páez Azuaje Felipe
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballestero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-01-2000, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veinticinco( 25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial , por el ciudadano: Páez Azuaje Felipe, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.917, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio las Flores, callejón 2, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó:” Resulta que yo llego de mi trabajo en el hotel la Cigarra el día de hoy como a las 3:00 horas de la tarde, ya que me tocaba la guardia, cuando me percato que se encontraba un ciudadano de nombre Félix Pimentel, que había trabajado allí también y no se que problema tenia, que al verme me cayó a golpes y me lesionó el pómulo izquierdo, a la altura de la ceja donde me agarraron cuatro puntos. Es todo “Cursante al folio 1 de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección Nº 1112, de fecha 03-12-2000, suscrita por los funcionarios Yorman Delgado y Rolando García adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 7 de las actuaciones.
2.- Reconocimiento Médico legal, practicado al ciudadano: Páez Azuaje Felipe, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de posible curación de ocho (8) días.
3.- Acta policial de fecha 27-01-01, suscrita por el funcionario Horaysan Valera, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quien deja constancia que el ciudadano: Félix Pimentel, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.962.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal casa sin número, a media cuadra de la Escuela, Guanare, estado Portuguesa, quien figura como presunto imputado en la presente causa, se encuentra internado en el Centro Psiquiátrico, Pampero, vía Duaca, estado Lara ya que sufre de trastornos mentales. Cursante al folio 10 de las actuaciones.
4.- Acta de entrevista, de fecha 19-01-01, rendida por el ciudadano: Miguel Ángel Espina Capizzo, titular de la cedula de identidad nº 12.509.509 en calidad de testigo, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quien expuso: “ resulta que el día 03 de Diciembre del año 2000, yo venia de revisar una habitación en el Motel La Cigarra ya que trabajo allí en el momento que yo entro a la recepción me encuentro con Félix Pimentel, sentado y después llega el recepcionista de turno y el ciudadano: Felipe Azuaje, en ese momento llega un cliente y el ciudadano Félix Pimentel se saluda con Felipe Azuaje y después que atiendo el cliente volteo y veo al ciudadano Felipe golpeado en el ojo izquierdo lleno de sangre. Es todo”. Cursante al folio once de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho (08) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 03-1-2000, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido ocho (8) años y dos (2) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Félix Pimentel, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.962.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal casa sin número, a media cuadra de la escuela, Guanare, estado Portuguesa la comisión del delito de: lesiones personales leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Páez Azuaje Felipe, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.917, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio las Flores, callejón 2, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.