REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 185-08
Nº 2CS– 5678-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA Abg. Rafael Enrique Vivenez
IMPUTADO: Ortegano Maria del Rosario, Ortegano Ana Coromoto, Ereu Ortegano Ana Lismary y Collado Norvelis Coromoto.
VICTIMA: Norales Sara Noemí.
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-06-06, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Norales Sara Nohemi, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.407, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio los Malabares, calle 6 y 7, manzana c, casa s/n, quien manifestó: “ vengo a denunciar a las ciudadanas María Ortegano, Ana Coromoto Ortegano, Lismary Ortegano y la adolescente Norveli Ortegano, quienes bajo los efectos de alcohol, me cayeron encima y me golpearon, con las manos eso fue porque yo tengo con problemas con la ciudadana: María Ortegano y sin causa justificada, me lesionaron. Cursante al folio 1 de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Criminalística Nº 723, de fecha 19-06-2006, suscrita por los funcionarios detectives Bartolomé Salas y Yeny Varela, quienes dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 6 de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista, de fecha 19-06-2006, rendida por la ciudadana: Acosta Morales Irvig Narvi, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.897, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo, quien expuso: “Mi mamá y yo, íbamos caminando hacia la parte de la autopista en el Barrio Los Malabares, estaba en una bodega una Sra. que se llama Ana bebiendo cervezas, luego llegaron las Sras María, Norvelis y Lismary, entonces Ana llama a mi mamá para reclamarle y decirles graserías, yo trate de evitar y le dije a mi mamá que se fuera para la casa, fue allí cuando una de ellas agarro a mi mamá y empezó a pegarles fue cuando llego un Sr. de nombre Marcos que se metió y nos quitaron la gente de encima y nos fuimos a la casa. Cursante al folio ocho (8) de las actuaciones.
3.-Acta de entrevista, de fecha 20-06-06, rendida por la ciudadana: Acosta Morales Eglis Marian, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.955.928, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo, quien expuso: “ Yo estaba en mi casa , cuando escucho el alboroto, y me asomo para la esquina…veo a las tipas que le están pegando a mi mamá, me metí para apartarlas y sin embargo siguieron golpeando a mi mamá, fue cuando llego un Sr. Que se llama Marcos y las quito de encima, y nos las llevamos para la casa. Es todo. “Cursante al folio nueve de las actuaciones.

4.- Informe medico legal, Nº 9700-057-771, practicado a la ciudadana Sara Noemí Morales, suscrito por el Medico Forense Fran Burgos Vielma, quien deja constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo de posible curación de ocho (8) días.

5.-Acta de investigación de fecha 21-06-06, suscrita por el Detective Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas; Ortegano María del Rosario Ortegano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.360,residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare; Ortegano Ana Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad 15.906.856 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare; Ereu Ortegano Ana Lismary, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.944 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare, Collado Norvelis Carolina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.943, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare, quienes aparecen en autos anteriores como imputada en la presente investigaciones. Cursante al folio once de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho (8) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado el 18-06-06, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Ortegano Maria del Rosario Ortegano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.360,residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare; Ortegano Ana Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad 15.906.856 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare; Ereu Ortegano Ana Lismary, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.944 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare, Collado Norvelis Carolina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.943, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 9, diagonal a la Bodega de color azul, casa s/n, Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Norales Sara Noemí, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.407, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio los Malabares, calle 6 y 7, manzana c, casa s/n, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 2


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar