REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 184-08
Nº 2CS–5679-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA Abg. Rafael Enrique Vivenez.
IMPUTADO: Antonio José Pérez , Ángel Maria Pérez, Antonio Pérez Martiliano
VICTIMA: Miguel Antonio Escalona Palma
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg.Rafael Enrique Vivenez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-05-2006, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Escalona Palma Miguel Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las colinas, vía el Cementerio, frente a la Camburera de Cheo Barrios, Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 9.00 de la mañana, yo salí de la Prefectura de Chabasquen con mi esposa de nombre Rosa Pérez, cuando me caen a golpes mis cuñados de nombre Antonio José Pérez, Martiniano Pérez y Ángel Pérez. Es todo Cursante al folio 1 de las actuaciones.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-057 611, de fecha 08-05-06, practicado al ciudadano: Miguel Antonio Palma, por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, quien deja constancia de el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de ocho (8) días. Cursante al folio cinco (5) de las actuaciones.
2.- Inspección Técnica de fecha 11-05-2006, suscrita por los Funcionarios Detectives: Cesar Montilla y Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron lo hechos. Cursante al folio ocho (8) de las actuaciones.
3.- Acta de Investigación, de fecha 12-05-06, suscrita por el funcionario Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien deja constancia de lo siguiente: …Se presentaron los ciudadanos: Pérez Antonio José, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.805, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el Caserío Villanueva, cerca del puesto policial del referido Caserío, estado Lara; Pérez Ángel Maria, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.402.536, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Villa Nueva cerca del puesto policial del referido Caserío, estado Lara y Pérez Martiniano Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.049.934 soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el Caserío Villanueva, a tres cuadras del puesto policial del referido Caserío, estado Lara, quienes luego de darles a conocer sus Derechos y Garantías se pusieron a la orden de la Fiscalia Primera.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho (08) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 05-05-06, hasta la fecha de la presente decisión, 04-03-08, han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: Pérez Antonio José, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.805, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el Caserío Villanueva, cerca del puesto policial del referido Caserío, estado Lara; Pérez Ángel Maria, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.402.536, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Villa Nueva cerca del puesto policial del referido Caserío, estado Lara y Pérez Martiniano Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.049.934 soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el Caserío Villanueva, a tres cuadras del puesto policial del referido Caserío, estado Lara, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Escalona Palma Miguel Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las colinas, vía el Cementerio, frente a la Camburera de Cheo Barrios, Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
. La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.