REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 03 de marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 180-07
Nº 2CS– 5683-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar.
FISCAL PRIMERA Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Elianmelis del Valle Gudiño Godoy y Amelia Godoy de Gudiño.
VICTIMA: Yarielis Coromoto Rodríguez de Rosales.
DELITO: Lesiones personales leves.
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes , mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-12-2006, por la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (2) meses y 22 días por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana : Rodríguez de Rosales Yarielis Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.145, de profesión u oficio del hogar, residenciada frente a la Paca de Café, casa sin número de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, quien expuso: “ … vengo a denunciar las ciudadanas Eleanmely Gudiño y Amelia Godoy, por cuanto las mismas me agredieron física y verbalmente, sin causa justificada es todo” cursante al folio uno (1) de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe medico legal Nº 1563, de fecha 06-12-06, suscrito por el medico Forense Fran Burgos Vielma, practicado a la ciudadana: Yarielsi Coromoto Rodríguez de Rosales, quien deja constancia del lugar del tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de ocho (8) días.
2- Acta de entrevista de fecha 18-12-2006, rendida por el ciudadano: Rosales Montes Luís Argenis, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.257.416, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de testigo, quien expuso:”… me encontraba con un poco de gente entre ellos la ciudadana: Amelia Godoy y Eleanmely Gudiño, a lado de la casa de mi mamá cuando de repente llegó mi esposa de nombre Yarielsi Rodríguez e intercambia unas palabras con las ciudadanas: Amelia Godoy y Eleanmely Gudiño, luego se agarraron a golpes Eleanmely y mi esposa. es todo”. Cursante al folio ocho de las actuaciones.
3.- Acta criminalistica Nº 058, de fecha 10-01-06, suscrita por los funcionarios Robert Duran y Salas Bartolomé Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista, de fecha 11-01-07, rendida por la ciudadana: Godoy de Gudiño Amelia, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.189, residenciada en la carrera Bolívar entre calle 1 y 2 , casa sin numero, Biscucuy Municipio sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ me encontraba tomando con mis hijos y el Sr. Argenis frente a mi casa, cuando de repente llegó la esposa de Argenis y comenzó a discutir con mi hija de nombre Elianmelis Gudiño, luego se agarraron a pelear entonces yo comencé a desapartarlas para que no siguieran peleando, bueno la desaparte y la esposa de Argenis enseguida se fue. Es todo”. Cursa al folio catorce 14 de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación ocho (8) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04 de Diciembre de 2.006, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 ° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Godoy de Gudiño Amelia, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.189, residenciada en la carrera Bolívar entre calle 1 y 2 , casa sin numero, Biscucuy Municipio sucre y Elianmeli Gudiño, venezolana, la residenciada en la carrera Bolívar entre calle 1 y 2 por la comisión del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yarielis Coromoto Rodríguez de Rosales, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.145, de profesión u oficio del hogar, residenciada frente a la Paca de Café, casa sin número de la población de Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.