REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº:179-08
Nº 2CS–5684-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA Abg. Rafael Enrique Vivenez.
IMPUTADO: Daniela del Valle Prisco.
VICTIMA: Yazmín del Valle Méndez
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg.Rafael Enrique Vivenez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-05-2006, por la comisión del delito de lesiones personales reciprocas leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido nueve (09) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Daniela del Valle Prisco Betancourt, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.062 natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sucre, calle 2, casa 4-180, Guanare estado Portuguesa quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que cuando iba saliendo de mi casa me encontré a mi prima Yazmín del Valle Méndez Betancourt y como tengo problemas con ella desde hace tiempo, sin decirme nada se me fue encima y me agredió físicamente. Es todo Cursante al folio 1 de las actuaciones.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Criminalistica Nº 613, de fecha 26 de mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios: Mahoment Jean y Bastidas German, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 6 de las actuaciones.
2.- Acta de investigación de fecha 25-05-2006, suscrita por el agente Olivar José Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: .. Se presento ante este despacho, previa boleta de citación la ciudadana: Yazmín del valle Betancourt, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 21.526.926, residenciada en el Barrio Sucre, calle 2, casa Nº 42-120, Guanare estado Portuguesa, por cuanto figura como imputada en la presente causa, quien manifestó de manera voluntaria que para el momento de los hechos ella también había resultado lesionada, apreciándosele lesiones en el rostro, motivo por e l cual se acuerda practicarle examen medico forense. Cursante al folio 9 de las actuaciones.
3.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-057 646, de fecha 29-05-06, practicado a la ciudadana: Yazmín del Valle Méndez Betancourt, suscrita por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, quien deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de siete (7) días. Cursante al folio 12 de las actuaciones.
4.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-057-645, de fecha 25-05-06, practicado a la ciudadana: Daniela del Valle Prisco Betancourt, por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, quien deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de diez (10) días. Cursante al folio 13 de las actuaciones.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones leves reciprocas, establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas entre las víctimas a través de los reconocimientos médicos practicados, en el que se estableció como tiempo de curación de 7 y 10 días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 24-08-04, hasta la fecha de la presente decisión, 04-03-08, han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: la ciudadana: Yazmín del Valle Betancourt, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 21.526.926, residenciada en el Barrio Sucre, calle 2, casa Nº 42-120, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de: lesiones personales leves reciprocas, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Daniela del Valle Prisco Betancourt, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.062 natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sucre, calle 2, casa 4-180, Guanare estado Portuguesa , de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.