REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 03 de marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:187 -07
Nº 2CS–5685-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Eligio Villaroel Seija y Alberto Mora
VICTIMA: Pérez Méndez José Alexis.
DELITO: Hurto calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-05-2000, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (6) días, nueve (9) meses y siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Acta Policial Nº 447, de fecha 21-05-2000, suscrita por los funcionarios Juan Rojas y Guevara Bravo Leonardo, adscritos al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 del Cuarto Pelotón, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 2-05-00, salí con la finalidad de atender denuncia sobre un presunto hurto de cinco(05) bombonas de gas de 9,5 Kilogramos de capacidad , dos cauchos de repuesto de Nº 750-16, con Rin aro 16 , marca EUZCALI, un ( 01) chinchorro de nailon color amarillo, de tirantes rojos y 03 gallinas de color negro, el mismo ciudadano manifestó tener sospechas de que el ciudadano: Elgio Villarroel Seija había sido quien cometió los hechos, al legar al sitio donde el ciudadano: Elgio Villarroel Seija, residía era aproximadamente las 9:00 a.m., en el sector Mata de Guasito, Parcela Mata de Guasimo, se vio salir a una Sra. corriendo, el DTGDO Guevara Bravo Leonardo la intercepta y pregunta por el ciudadano: Elgio Villarroel Seija, la misma informo que no se encontraba, le preguntamos su nombre ella manifiesta que se llama Crisálida Parada y que convive con el ciudadano Eligio, al mismo tiempo vimos salir de la parte de atrás de la casa corriendo al ciudadano Eligio, lo perseguí le di la voz de alto, pero fue infructuoso el procedimiento, posteriormente el DTGDO Guevara Leonardo encuentra un hoyo tapado con hojas de cambur, se verifico lo encontrado, y se constató que eran algunos de los objetos hurtados pertenecientes al ciudadano: José Alexis Pérez, luego se le preguntó a la Sra. si ella tenia conocimiento de que alguien acompañara al ciudadano: Eligio en el momento que ellos llevaron los objetos a la casa, respondiendo que el ciudadano Eligio llegó en compañía del ciudadano. Alberto Mota…. Se procedió a buscar al referido ciudadano y se llevó al sitio donde se encontraban los objetos hurtados, se le preguntó que si tenía conocimiento de esos objetos y respondió que no, procedimos a traernos los objetos al Comando y al ciudadano Alberto Mota, sirviendo de testigos en todo el procedimiento los ciudadanos: Calixto Mora y Adelicio Velásquez. Es todo. Cursante al folio tres (3) de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista, de fecha 2-05-2000, rendida ante el comando Regional Nº 4, destacamento Nº 41 Guardia nacional Guanarito Estado Portuguesa, por el ciudadano Calixto Mota, titular de la cedula de identidad Nº 13.739.487, quien expuso: “ El día 2 de mayo del presente año, yo estaba trabajando, y llego un guardia al Bar Restaurante y me pidió que lo acompañara a la casa de Eligio para que fuera testigo de un procedimiento, yo fui sin ningún problema y vi que encontraron dos cauchos y dos bombonas y que se trajeron al ciudadano: Alberto Mora porque era sospechoso, nos trajeron hasta este comando: es todo. Cursante al folio cuatro (4) de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista, de fecha 2-05-2000, rendida ante el comando Regional Nº 4, destacamento Nº 41 Guardia nacional Guanarito Estado Portuguesa, por el ciudadano Delcio Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.350. 497, quien expuso:” El día 2 de mayo del presente año, yo estaba trabajando, llego un guardia a la finca y me pidió que lo acompañara a la casa de Eligio para que fuera testigo de un procedimiento, yo fui sin ningún problema y vi que encontraron dos cauchos y dos bombonas y Eligio se dio a la fuga, se trajeron al ciudadano Alberto Mora porque era sospechoso, nos trajeron hasta este comando. Es todo” Cursante al folio cinco de las actuaciones.
3.- Avaluó Real Nº 9700-057-DC-883, de fecha 08-12-2000, suscrito por el funcionario experto. Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guanare, efectuado a los bienes objetos recuperados consistentes en dos (2) bombonas de gas domestico; de 9,5 kilogramos, sin marca ni serial aparente visible, ambas vacías valorada cada una en veinte mil Bolívares (Bs20.000, oo), para un monto total de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) ; dos cauchos de marca EUZ-KALD, numero 16 en regular estado de uso y conservación cada uno con su respectivo Rin, valorado cada uno en setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) cada uno, para un valor total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 170.000,oo).Por lo que su valor real asciende a la cantidad de ciento ochenta Mil Bolívares ( Bs. 180.000,oo).Cursante al folio 10 de las actuaciones.
4.- Acta de entrevista, de fecha 18-12-2000, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, por el ciudadano: Alexis Pérez Méndez, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.658, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, residenciado en el Caserío Mata de Guasimo, municipio Guanarito estado Portuguesa, quien expuso: .. me encontraba en mi casa en fecha 02-05-00, cuando me percate que me habían robado, cinco bombonas de gas de 18 Kilogramos pequeña… tres aves domesticas (gallinas) color negro… un chinchorro color amarillo con cabuyas color rojo, entonces como yo sospechaba de unos ciudadanos me fui para Guanarito y coloqué la denuncia en la Guardia Nacional, quienes lograron la captura de uno de los sujetos y me recuperaron parte de lo que habían robado, menos tres de las cinco bombonas hurtadas. Es todo” Cursante al folio once (11) de las actuaciones.
5.- Inspección Técnica, Nº 1419, de fecha 10-12-2000, suscritas por los funcionarios agentes Juan Carlos Tello y José linarez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub.- delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Cursante al folio catorce(14) de las actuaciones..

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de hurto calificado establecido en el artículo 454 del Código Penal y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 21 de mayo de 2.000, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido siete (7) años, nueve (9) meses y veintidós(22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Eligio Villaroel Seija, residenciado en el caserío Mata de Guasimo, Municipio Guanarito y Alberto Mora, indocumentado residenciado en el mismo caserío, por la comisión del delito de hurto calificado, establecido en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alexis Pérez Méndez, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.658, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, residenciado en el Caserío Mata de Guasimo, municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
. La Juez de Control N° 2


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.