REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 3 de marzo de 2008
Años: 198° y 149°
Nº 178 -08
2CS-5687-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Guedez Lucena Zuleima Carolina.
VICTIMA: Peraza Cortez Venancio de Jesús
DELITO: Lesiones Personales Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-09-2001, por la comisión del delito de lesiones personales graves y leves previstos y sancionados en los artículo 417 y 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, cinco (05) meses y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17-09-01, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: Venancio de Jesús Peraza Cortez, quien manifestó: “ Resulta ser que el día 16-09-2001, como a las 5:00 p.m, yo me encontraba en la casa, cuando llegaron mi cuñada Maura Lucena y la sobrina de mi esposa Zuleima Guedes Lucena, a visitarnos entonces de repente yo veo que Zuleima tiene a mi esposa Rosaura Lucena, y en eso llegó el hombre de Zuleima a darme un golpe pero no me lo dio porque yo salí corriendo y en lo que vuelvo veo otra vez que Zuleima tiene a mi esposa golpeándola y me metí a desapartarla y en eso el señor Amado con el machete…”
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1.- Denuncia 17-09-2001, formulada por el ciudadano: Venancio de Jesús Peraza Cortez, titular de la cedula de identidad v.- 5.128.001,natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil casado, de profesión u oficio mensajero residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, carrera 4, esquina calle 4, Guanare Estado Portuguesa quien expuso la manera como ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nª 969, de fecha 17 de septiembre de 2001, practicada por los funcionarios Carlos García y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de sus características.
3.- Reconocimiento médico legal Nª 1.391 de fecha 17 de septiembre de 2001, practicado por el Dr. Orlando Croce, al ciudadano Venancio de Jesús Peraza, en que se establece las lesiones presentadas y que las mismas tienen un tiempo de curación de veinte días.
4.- Acta de entrevista de la ciudadana Ana Rosa Osal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ Resulta ser que el día 16-09-2001, yo voy saliendo de mi casa y en ese momento veo que la ciudadana Lucena Zuleima tiene a la señora Rosaura en el piso ahorcándola y entonces el señor Venancio salió a desapartarla y a defender a su esposa Rosaura Lucena y en eso viene la ciudadana Lucena Zuleima y le tira una piedra en la cara al señor Venancia…”
5.- Acta de entrevista del ciudadano Amado Antonio Lucena Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 16-09-2001, mi suegra Maura Lucena se dirigió hasta la residencia del Sr. Venancio Peraza, conjuntamente con Zuleima Guedes y mi hijo de un añito, comenzaron a discutir y Maura Lucena golpeó a mi esposa…”
6.- Reconocimiento médico legal Nª 1.426, de fecha 22 de septiembre de 2001, practicado por el Dr. Orlando Croce, a la ciudadana Enmanuel Lucena Guedes, en que se establece las lesiones presentadas y que las mismas tienen un tiempo de curación de quince días.
7.- Reconocimiento médico legal Nª 1.429 de fecha 24 de septiembre de 2001, practicado por el Dr. Orlando Croce, a la ciudadana Rosaura Lucena, en que se establece las lesiones presentadas y que las mismas tienen un tiempo de curación de ocho.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves y leves establecido en los artículo 417 y 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a las víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación veinte, quince y ocho días respectivamente y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 17 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 03-03-08, han transcurrido siete (7) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Guedez Lucena Zuleima Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.952, por la comisión del delito de lesiones personales graves y leves, establecido en los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de Rosaura Lucena, Enmanuele Lucena y Venancio de Jesús Peraza, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.