REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º
Nº 148-08
2CS- 5838-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Mendoza Rodríguez Douglas Rafael
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Alteración de seriales
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-04-2005, por ante el Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento N 41 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional donde figura como presunto autor del hecho el ciudadano Mendoza Rodríguez Douglas Rafael, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de Alteración de seriales. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13-05-2005, por ante el Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento N 41 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional: C 2do. (GN) Denny Reina Mendoza, quien informa que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Guanare Guanarito, cuando se observo un vehiculo sin placas y al efectuarle la revisión a los seriales se observo que el mismo presentaba anormalidades en cuanto a sus seriales falsos”, indicándose como causa: “…Aun sin determinar se siguen averiguaciones.”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de abril de 2005, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) Denny Reina Mendoza, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 41 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional, donde dejo constancia de los hechos ocurridos.
2.- Experticia de reconocimiento, realizada por el funcionario C/2do. (GN) Denny Reina Mendoza, a un vehiculo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, serial de carrocería AJF3HS16952, color blanco, año 89, placa no posee, placa body, placa Dash Panel, y de chasis falsos.
3.- Experticia de Reconocimiento y regulación real N 9700-0257-097, suscrita por el Funcionario Yovanny enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare aun vehiculo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, serial de carrocería AJF3HS16952, color blanco, año 89, placa no posee y el vehículo se encuentra según el sistema policial de información solicitado por la Subdelegación de Barquisimeto.
4.- Negativa de Entrega: de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por el fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Abg. Asdrúbal Romero de un vehiculo Marca Ford serial de carrocería AJF3HS16952, serial de motor 8 cilindros, año 88, placas 210-XCS, color blanco, clase camión, tipo 350, uso carga.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto al revisar los seriales de identificación del vehículo se determinó que eran falsos, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Mendoza Rodríguez Douglas Rafael, a quien en principio se le atribuyó la condición de imputado, por cuanto no existe acto de investigación que indique que fue el autor de la alteración o suplantación de seriales del mencionado vehículo, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 13-04-2005.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Mendoza Rodríguez Douglas Rafael, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.774.94, residenciado en el Barrio El Gebe cale principal entre 8 y 9 Barquisimeto estado Lara, , por la comisión del delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio Estado Venezolano, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca