REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 152-08

2CS – 5853-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero
IMPUTADO: Eleazar Catari
VICTIMA: Carlos José Araujo
DELITO: Lesiones
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-09-1999 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare mediante denuncia común como presunto autor del hecho el ciudadano: Eleazar Catari, en perjuicio del niño Carlos José Araujo, por el delito de lesiones hecho ocurrido en el Fundo Mataturagua, ubicado en el caserío Los Gabanes, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-09-1999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare por la ciudadana Araujo Trina del Carmen, quien informa que los hechos ocurrieron en el Caserío los Gabanes Fundo Mataturagua Municipio Guanarito, cuando el ciudadano Eleazar Catari maltrato al niño Carlos José Araujo en la espalda y en la pierna y es la segunda vez que lo hace. Indicándose como causa: “…Aun sin determinar se siguen averiguaciones.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común, de fecha 01 de Septiembre de 1999, por la ciudadana Araujo Trina del Carmen, donde señaló que el ciudadano Eleazar Catari, había maltratado a su sobrino en la espalda y en una pierna con un palo, estando presentes su hernana de nombre Yudy del Carmen Araujo y dos niños…”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de septiembre de 19999del niño Carlos José Araujo quien entre otras expone que: “El señor Eleazar Catari me mando a trabajar y yo tenia que ordeñar unas vacas, me pegó por la espalda luego agarro un palo y me dio por la pierna y luego por la espalda como mi mamá se metió la amenazo que le iba a tumbar la cabeza con un machete.”
3.-Inspección 772 de fecha 06 de septiembre de 1999, suscrita por los funcionarios Detective Colmenares Hernán y Agente Gudiño Yonny adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare practicad en una vivienda de bahareque habitada y situada en una Finca denominada Mata de Taragua en el Caserío Los Gabanes del Municipio Guanarito estado Portuguesa. ,
4.- Acta de entrevista de la ciudadana Araujo Judith del Carmen de fecha09 de Septiembre de 1999 quien entre otras expone “ Que el ciudadano Eleazar Catari le dio tres correazos al niño Carlos José Araujo, después se fue a trabajar es todo”
5.- Experticia de Reconocimiento: N 147 de fecha 22 de Septiembre de 1999, suscrita por los Funcionarios Hernán Colmenares y Luis Carrillo adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, la pieza en cuestión resulta ser un segmento de madera con el cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la fuerza física empleada.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se inicio la investigación por la comisión del delito de lesiones, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Eleazar Catari, a quien en principio se le atribuyó la condición de imputado, al no constar en las actuaciones las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico legal para ello, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-09-1999.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Eleazar Catari, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.587, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Fundo Mata de Turagua Estado Portuguesa, , por la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Carlos José Araujo, estudiante, no ha cedulado residenciado en el caserío Los Gabanes, Fundo Mataturagua Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca