REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N°_154-07

2CS – 5854-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMAS: Pedro Lara y José Silva
DELITO: Lesiones
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27-08-1999, al tener conocimiento mediante llamada telefónica presentada por el funcionario policial de guardia en el Hospital Dr Miguel Oraá, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Barrio los Cortijos Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27-08-1999, mediante llamada telefónica presentada por el funcionario policial de guardia en el hospital Dr. Miguel Oraá José Madrid, quien expuso sobre el ingreso de los ciudadanos Lara Pedro y Silva José presentando heridas por arma de fuego la.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Transcripción de novedad, realizada por el funcionario de guardia en el Hospital de esta ciudad, notificando el ingreso de dos ciudadanos Lara Silva Pedro Agustín y Silva José Gregorio, presentando heridas por arma de fuego…”

2.- Acta policial de fecha 27 de agosto de 1999 suscrita por el Funcionario Agente Luis Carrillo Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trasladó al hospital y realizó las primeras diligencias de investigación.

3.- Acta de Inspección Nº 752, de fecha, suscrita por los funcionarios luis carrillo y Ramón Mendoza adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada a una vía publica la cual se encuentra ubicada en el Barrio los Cortijos Guanare Estado Portuguesa

4.- Acta de Inspección Nº 753 de fecha 27 de Agosto de 1999 suscrita por los funcionarios luis carrillo y Ramón Mendoza adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial practicada en un estacionamiento de esta sede parte posterior.

5.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-057 de fecha 28 de Agosto de 1999, suscrita por los Funcionarios Inspector Briceño José y Agente Ramírez Sadiel adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Portuguesa al vehículo de la víctima.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano Lara Pedro quien entre otras expuso: “ Venia en mi vehiculo cuando me llamo el señor José Silva y me pidió que le diera la cola, suena mi celular y me llama el señor Filian Rosario y me dice que vamos arreglar el carro de mi hermano lo voy a buscar cuando llego a su casa no hay nadie, en eso dos sujetos solicitan una carrera hacia el centro, cuando vamos a la altura del Barrio Los Cortijos uno me dice que me pare que no aguanta las ganas de orinar, se baja y cuando termina salio de golpe un carro y salen cuatro tipos sacaron armas y empezaron a disparar sin pronunciar palabras, yo acelere mi carro y fui al destacamento Nº 41 porque estaba herido, los otros dos que venían no se que se hicieron”

7.-Acta de Entrevistadle ciudadano Silva José, quien entre otras expuso que: “yo iba para el barrio Las Ameritas y me encuentro con el ciudadano Pedro Lara y me dice que lo acompañe para el barrio Los Cortjos, luego salen dos sujetos y le dicen a Pedro que le hagan una carrera, al salir en una esquina sale un carro, se bajo un hombre y empezó a dispararnos, los dos sujetos que venían salieron corriendo”

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se inició una investigación al resultar lesionados dos ciudadanos con armas de fuego, no obstante, no consta en las actuaciones reconocimiento medico legal alguno que certifique la existencia de las lesiones ni su tiempo de curación, ni menos aún diligencia que acredite la identificación de los posibles autores del hecho, por lo que ciertamente los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 27 de agosto de 1999.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.051.896, residenciado en el Barrio Las Ameritas Calle 6 y José Silva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.644, residenciado en el Barrio Los Canales calle principal, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario


Abg. Giusseppe Pagliocca