REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 151-08

2CS – 5860-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Vivenes
IMPUTADO: Humberto José Sánchez
VICTIMA: Arismelys Uzcategui
DELITO: Violencia Contra la Mujer y la Familia
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-03-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare mediante denuncia común por la ciudadana Arismely Uzcategui como presunto autor del hecho el ciudadano: Humberto Sánchez, en perjuicio de la ciudadana: Arismely Uzcategui, por el delito de Violencia Contra a Mujer y La familia hecho ocurrido en la venida Sucre, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04-03-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Arismely uzcátegui, quien señala: “ Vengo a denunciar a mi concubino Humberto José Sánchez quien me agredió verbalmente y físicamente golpeándome por la cara, brazo y cabello…” .

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia común, de fecha 05 de Marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana Arismely Uzcategui donde dejo constancia de los hechos ocurridos.

2.- Acta Criminalística de inspección Nº 287, de fecha 05 de Marzo de 2007 suscrita por los detectives Luis torres y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de las características del sitio del suceso.

3.- Acto conciliatorio de fecha 9 de marzo de 2007, suscrita entre el imputado y la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público en que dejan constancia que viven juntos.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditado el inicio de la investigación por la comisión del delito de violencia contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por cuanto el ciudadano Humberto Sánchez maltrato física y verbalmente a la ciudadana Arismely Uzcategui no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Humberto José Sánchez a quien en principio se le atribuyó la condición de imputado, al no acreditarse la ocurrencia del hecho a través de otros medios de convicción y no constar en autos reconocimiento medico legal que certifique las lesiones sufridas como consecuencia de la denunciada violencia física, aunado a que ambas partes reconocieron encontrándose viviendo juntos dicha por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 05-03-2007.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Humberto José Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.717, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva sector 2 Nº 11 Avenida los Ilustres Guanare Estado la comisión del delito de violencia contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio del la ciudadana Arismely Uscategui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.550, residenciada en la Urbanización la Comunidad Nueva sector 2 Nº 11 Avenida los Ilustres Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca