REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N° 156-08

2CS – 5862-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMAS: Gertrudis de Magdalena y Compañía ANCOR
DELITO: Robo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-09-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Gertrudis de Magdaleno, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la carrera 3 entre cales 29 y 21 Barrio la Peñita, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-09-2003, mediante denuncia presentada por la ciudadana Gertrudis de Magdaleno, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 09-09-2003, en momentos en que en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, llega a la oficina una vendedora y cuando la secretaria abre la puerta dos sujetos desconocidos entran sometiéndolas con armas de fuego y quitándole las prendas y dinero en efectivo
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por la ciudadana Gertrudis de Magdalena, en fecha 10-09-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y señalados precedentemente.
2.- Acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, el cual practico pesquisas preliminares tendentes a la citación de las ciudadanas María Escalona y Juana Godoy.
3.- Inspección N° 1343, de fecha 10-09-2003, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista de la ciudadana MAgdaleno de García Carolina del Carmen, de fecha 12 de septiembre de 2003, en la que señaló: “ … Le fui a abrir la reja porque estaba con llaves, en eso vienen dos muchachos pasando y de repente dijeron esto es un atraco, sacaron un arma y se metieron al local, nos pidieron los zarcillos de oro, a mi me quietaron….” Y se fueron…”
5.- Regulación prudencial practicada por el experto Nestos Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien estableció como valor prudencial la cantidad de 230.000, bolívares.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto sujetos desconocidos entraron a la oficina y despojaron de prendas y dinero en efectivo a varias ciudadanas, sometiéndolas con arma de fuego, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gertrudis de Magdaleno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.424.158, residenciada en carrera 3 entre calles 20 y 21, Barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giusseppe Pagliocca