REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N° 155-08

2CS – 5864-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERA: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Guillermo Meléndez y el Ambulatorio Noel Barazarte
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05 de Diciembre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Guillermo Meléndez, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Ambulatorio Dr. Noel Barazarte, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-12-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Guillermo Meléndez, quien manifestó: “Vengo a denunciar formalmente como el coordinador del Ambulatorio Dr. Noel Barazarte, ubicado en el Barrio EL Cambio, el hurto de una impresora, marca Epson serial CA91063590, que se encontraba deposita en las instalaciones del laboratorio…”


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Guillermo Meléndez, en fecha 5-12-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo ocurrido.
2.- Acta de Informe, suscrito por los funcionarios Agentes Pedro Escalona y José Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quienes realizaron inspección al sitio donde ocurrieron los hechos
3.- Acta de Entrevista, de fecha 8-12-2003, de la ciudadana Ramírez Magali quien entre otras expuso que: “Me encontraba en mis labores de trabajo cuando la Jefa del laboratorio informo que se había extraviado una impresora”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 8-12-2003, de la ciudadana aguaje dilia quien entre otras expuso: “Me encontraba en mis labores de trabajo cuando me percate que la impresora había desaparecido”
5.- Acta de Entrevista de fecha 8-12-2003 de la ciudadana Nilcia Fernández quien entre otras expuso:” estaba en mi trabajo cuando la licenciada manifestó que la impresora se había extraviado”
6.- Regulación prudencial de fecha 19 de agosto de 1999, suscrita por el experto Jorge Morón, sobre el objeto no recuperado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue sustraída una impresora del Laboratorio del Ambulatorio en que se encontraba, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Dr. Noel Barazarte, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,



Abg. Giusseppe Pagliocca