REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 165-08
2CS – 5869-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Luí Jinlin
DELITO: Hurto calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-12-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Luí Jinlin, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en local comercial ubicado en la calle 20 entre carreras 7 y 8 , Guanare estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-12-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Luí Jinlin, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 28-12-2003, en horas de la madrugada personas desconocidas violentaron los candados de la puerta santa maría del local comercial ubicado en la calle 20 entre carreras 7 y 8, donde sustrajeron artículos como jabón, detergentes entre otros.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Luí Jinlin, en fecha 28-12-2003, por delito contra la propiedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1808, de fecha 28-12-2003, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial , de fecha 28-12-2003 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.
4.-Acta de entrevista, de fecha29-12-2003 en calidad de testigo a la ciudadana Castellano Reina Antonia, quien manifestó que desconocía el motivo de su comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de regulación prudencial, de fecha 29-11-2004 efectuada por el funcionario Néstor Aguaje, donde deja constancia del valor prudencial de los bienes no recuperados.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Hurto Calificado., previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto fue violentada la puerta tipo santa maría e ingresaron al local comercial sustrayendo objetos sin el consentimiento de su dueño, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Contra la propiedad., previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luí Jinlin, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.82.278.605, residenciado en la carrera quinta con Av. Sucre local uno, planta baja Guanare Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giusseppe Pagliocca