REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 166-08
2CS – 5870-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Rivas Toro Aquilino Omar Y Ministerio de Ambiente
DELITO: Hurto Calificado.
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-03-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Rivas Toro Aquilino Omar, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la oficina de la división de Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente de Guanare estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-03-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Rivas Toro Aquilino Omar, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 28-03-2003, cuando le notificaron que personas desconocidas habían hurtado el aire acondicionado de la oficina de la División de Cuencas Hidrograficas.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Rivas Toro Aquilino Omar Y Ministerio de Ambiente, en fecha 28-03-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 448 , de fecha 28-03-2003, practicada por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.-Acta de entrevista, de fecha 31-03-2003, en calidad de testigo al ciudadano Rojas Azuaje Omar José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que el día 28-03-2003, llegó como a las 5:00 a.m., a buscar el carro oficial para llevar al ciudadano Jesús Garban para Acarigua.
4-Acta de entrevista, de fecha31-03-2003, en calidad de testigo al ciudadano Carmona Rafael Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Vigilante en el Ministerio del Ambiente señala que el día 28-3-2003 a las 5:00 a.,m el aíre condicionado se encontraba en su lugar.
5.-Acta de entrevista, de fecha02-04-2003, en calidad de testigo a la ciudadana Pérez Ana Rosa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de empleada de la limpieza señala que escuchó los rumores respecto a la perdida de un aire acondicionado.
6.-Acta de entrevista, de fecha02-04-2003, en calidad de testigo a la ciudadana Briceño de Pacheco Catalina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien su carácter de aseadora del Ministerio del ambiente señala que al allegar a la oficina estaban los vigilantes y después al llegar los funcionarios del Ministerio se dieron cuenta que se habían llevado un aíre acondicionado.
7.- Acta de regulación prudencial, de fecha 29-07-2004, efectuada por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que se establece el precio del aíre acondicionado.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito hurto calificado., previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto personas desconocidas sustrajeron un aparato de aire acondicionado de la oficina, del Ministerio del Ambiente, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de Ambiente, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.