REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº:201-08
Nº 2CS–5526-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Martín Antonio Bastidas Quevedo
VICTIMA: Arelis Yolimar Márquez
DELITO: Lesiones Culposas Básicas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15/09/2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Básicas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 15/09/2002, hasta la fecha de solicitud 28/01/2007, habían transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario CABO/2ro 4833 Yasmil Ramón Valdez, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo colisión entre vehículos con lesionados (1), en la Avenida Simón Bolívar, con Avenida 23 de Enero, semáforo Motel Portuguesa, Guanare.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 15/09/2002, suscrita por el CABO/2ro 4833 Yasmil Ramón Valdez, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo colisión entre vehículos con lesionados (1), a eso de las 3:30 p.m. en la Avenida Simón Bolívar, con Avenida 23 de Enero, semáforo Motel Portuguesa, Guanare. (Folio Nº 01, 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario CABO/2ro 4833 Yasmil Ramón Valdez, en el que consta la colisión entre vehículos con lesionados (1), siendo las 3:30 p.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos y la victima, además relato que se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la Avenida Simón Bolívar, con Avenida 23 de Enero, semáforo Motel Portuguesa, Guanare, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de la colisión entre vehículos con lesionados (1), siendo las 3:30 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10).
3.- Acta de Entrevista Nº 270-150902, de fecha 23/09/2002, al ciudadano Martín Antonio Bastidas Quevedo, quien manifestó: “Vengo por la Avenida Simón Bolívar, el semáforo estaba dañado, estaba lloviendo fuertemente, yo prácticamente ya había cruzado la intercepción y el señor venia de la 23 de Enero y me llegó en toda la esquina del autobús, en eso llego el compañero de el, que era un abogado quien es el dueño de carro supuestamente, de ahí llamamos a transito, es todo”. (Folio Nº 34).
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1.351 de fecha 23/09/2002, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana Arelis Yolimar Márquez, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de quince (15) días, atribuyéndole carácter moderado. (Folio Nº 42).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Básicas, establecido en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación es de quince (15) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 15/09/2002, hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Martín Antonio Bastidas Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.002, residenciado en La Avenida Bolívar, sede trasporte Las Delicias, Bocono, Estado Trujillo, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Básicas, establecido en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Yolimar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.508, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana F-10, casa Nº 2, de Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar