REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 196-08
Nº 2CS–5535-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS: Flores Torres Alexis Coromoto y Ochoa Montero Rafael Cecilio
VICTIMA: Rivero Piñero Yovanny Antonio
DELITO: Lesiones Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25/04/2001, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 25/04/2001 hasta la fecha de la solicitud 29/01/2007, han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano Rivero Piñero Yovanny Antonio quien manifestó, entre otras cosas: “Yo llegue a la casa de mi tía ya que yo llegó ahí cuando estoy en Guanare, llegue con mi hermano Ángel José Rivero Piñero y yo me acosté a dormir, en eso sentí que llegaron dos tipos y de una vez me agarraron a palos y golpes, nose porque esos tipos me golpearon desconozco el motivo, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 25/04/2001, por el ciudadano Rivero Piñero Yovanny Antonio, en relación a los hechos objeto de la investigación y los cuales fue victima manifestando: “Yo llegue a la casa de mi tía ya que yo llegó ahí cuando estoy en Guanare, llegue con mi hermano Ángel José Rivero Piñero y yo me acosté a dormir, en eso sentí que llegaron dos tipos y de una vez me agarraron a palos y golpes, nose porque esos tipos me golpearon desconozco el motivo, es todo”. (Folio Nº 01).
2.- Informe médico legal Nº 646, practicado a del ciudadano Rivero Piñero Yovanny Antonio, practicado por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de un (1) mes, atribuyéndoles el carácter de graves. (Folio Nº 05).
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Rivero Maria Elisa, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo me encontraba durmiendo, en eso escuché un alboroto en eso vi cuando el Alexis y el Chilo saltaban la cerca de mi casa y cuando salí vi tirado en el patio a mi sobrino Yovanny Rivero, estaba todo golpeado, es todo”. (Folio Nº 08).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación un (1) mes y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25/04/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Flores Torres Alexis Coromoto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.966, residenciado en el Barrio Medero II, Calle Principal, entando a dos cuadras, Kiosco “Cachamay” Guanare Estado Portuguesa y Ochoa Montero Rafael Cecilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.709, residenciado en la calle Nº 3, al lado de la peluquería “Noemí”, del Barrio 19 de Abril de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivero Piñero Yovanny Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.774, residenciado en el Caserío Cerro la Trinidad, parte alta de Chabasquen, a hora y media de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Hacienda Café propiedad de Victoriano Rivero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel