REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

Nº 213-08

2CS – 5592-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Mejias Fernández Blas del Carmen
VICTIMA: Maria Felipa Colmenarez de Mejias
DELITO: Violencia Física y Psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero de la Fiscalia Primera Circuito Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15/03/2005, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 15/03/2005 hasta la fecha de su solicitud 23/01/2007, habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 15/03/2005, por denuncia de la ciudadana Maria Felipa Colmenarez de Mejias, quien denunció a su esposo por agredirla verbalmente y maltratarla físicamente, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de denuncia, de fecha 15/03/2005, hecha por la ciudadana Maria Felipa Colmenarez de Mejias, quien denuncia a su esposo Mejias Fernández Blas del Carmen, por agredirla verbalmente y maltratarla físicamente, además agrego “Nuevamente vengo a denunciar a mi marido ya que en este mismo año lo denuncie por aquí y me dieron cita para el día siguiente, el vino a la cita y allí se comprometió con la doctora a no agredirme ni física, ni verbalmente, pero ahora el de nuevo a estado molestándome y no quiere salirse de la casa, y pasa todo el día ahí y quiere mandar y no aporta nada yo quiero que cumpla a lo que se comprometió, es todo. ”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09).

2.- Acto Conciliatorio de fecha 17/09/2005, donde el presunto imputado Mejias Fernández Blas del Carmen y la victima Maria Felipa Colmenarez de Mejias, acuerdan no agredirse y darle cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio Nº 10).

: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física y Psicológica, establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, toda vez que consta el acta conciliatoria, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 15/03/2005, hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Mejias Fernández Blas del Carmen, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.809, residenciado en la Urb. Nazanero calle 04, casa Nº 10, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Felipa Colmenarez de Mejias, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.203, mayor de edad, residenciada en la Urb. Nazanero calle 04, casa Nº 10, de Guanare Estado Portuguesa, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar