REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 192-08
Nº 2CS–5595-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADOS: González Martín Miguel, León Villalba Juan Carlos y García Gallardo Carlos Arturo
VICTIMA: Carmen Helena Escalona
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no es típico, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15/06/2001 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante denuncia formulada por la ciudadana Carmen Helena Escalona, quien expuso entre otras cosas: “El día 01/06/2001, fue hospitalizada por el Dr. Juan Carlos Villalba de especialidad oncólogo ginecólogo para ser intervenida quirúrgicamente por problemas de adherencias la cual se realizó ese mismo día, al día siguiente 2/6/2001, se da cuenta de una quemada en el pie derecho la cual no la tenía antes de entrar al quirófano…” especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, peticionando el sobreseimiento por considerar que no existe elemento de convicción que permita acreditar la participación voluntaria o culposa de los imputados en la lesión de la víctima, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante la Fiscalia Primera del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Carmen Helena Escalona, quien manifestó, entre otras cosas:” … Antes de entrar al quirófano yo me encontraba sin ningún tipo de quemadura, la sorpresa más grande fue que al salir del quirófano, la enfermera de guardia del día siguiente 02/06/2001 día sábado se dio cuenta de la quemada preguntándome que me había pasado, yo le conteste que nada, ella me manifiesta que tengo una quemada en el pie derecho…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe médico legal de fecha 15/06/2001, practicado a la ciudadana Carmen Helena Escalona, por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde se estableció que la víctima presentaba quemadura realizada con aparato electro cauterizador y el tiempo posible de curación de un (01) mes y un (01) mes de privación de ocupaciones. (Folio Nº 07).
2.- Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Helena Escalona, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó: “Que fue intervenida por el Dro. Juan Carlos Villalba, para ser intervenida quirúrgicamente de problemas de adherencia, el día 01-06-01, al día siguiente la enfermera de guardia le pregunto que le había pasado por cuanto tenía una quemadura fue ocasionada en el momento de la intervención quirúrgica, causándole un delito contra las personas”. (Folio 08).
3.- Segundo Informe médico legal de fecha 29/06/2001, practicado a la ciudadana Carmen Helena Escalona, los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde se establecieron como evolucionaba y sin que exista cura definitiva y el tiempo posible de curación que se prolonga por un tiempo de dos (02) mes y dos (02) meses de privación de ocupaciones. (Folio Nº 11).
4.- Acta de entrevista a la ciudadana Fuentes De Azuaje Carmen Teodora, quien señaló: “… ella fue operada por el Dr. Juan Carlos León y el Dr. Miguel González, en la clínica del Este donde yo laboro como administradora, resulta que pasado diez días después de la operación, visto esto que ella manifestaba nosotros le prestamos la ayuda solicitada, se hospitalizo por tres días donde se le realizaron diversas curas y durante un mes aproximadamente se le siguió haciendo las curas hasta su total curación”, (Folio 14).
5.- Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que la ciudadana Enma Concepción Labrador Gudiño, quien entre otras cosas refriere: “…el día siguiente siendo las 9:00 de la mañana me llama el Dr. JUAN CARLOS; para que pasara por la habitación de la paciente, comunicándome en presencia de la paciente que según la misma tenía una pequeña lesión en el píe derecho, de inmediato revise conjuntamente con el referido Doctor la lesión a la que la paciente hacía referencia, observando que la misma tenía forma circular del tamaño de un bolívar y con una costra por encima, la cual por sus características dicha lesión era de una data vieja y no había sido causada durante la intervención, la paciente en ese momento no manifestó nada con respecto a la lesión y egreso del Hospital Clínico del Este, sin ningún tipo de complicación o queja…”
6.- Tercer Informe médico legal de fecha 10/11/2001, practicado a la ciudadana Carmen Helena Escalona, practicado por el Dr. . Edgar Orlando Croce, donde se establecieron que hay que practicarle infiltración local para reducir el queloides y el tiempo posible de curación que se prolonga por un tiempo de quince (15) días. (Folio Nº 35).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la existencia de una lesión que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se corresponde con una lesión de carácter grave, según el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta a través del reconocimiento medico practicado a la víctima que el tiempo de curación requerido era de un (1) mes en principio, no obstante, los actos de investigación practicados no permiten establecer indubitablemente si la referida quemadura fue producto de conducta dolosa o culposa de quienes participaron en la intervención quirúrgica, o la paciente la presentaba al momento de ser ingresada, aunado a ello el hecho que fue denunciado como ilícito ocurrió en fecha 02/06/2001, por lo que hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/08, han transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y dos (2) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos González Martín Miguel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.643, residenciado en la Colonia parte Alta Quinta Joanmari de Guanare, el segundo León Villalba Juan Carlos Del Perpetuo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.604, residenciado en la Urbanización Los Pinos Manzana 17, casa Nº 25, de Guanare, el tercero García Gallardo Carlos Arturo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.218, residenciado en la Carrera 4º, casa Nº 13-27, Barrio Curazao de Guanare, en la investigación por lesiones personales graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Helena Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.367, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle 6, casa Nº 163, de Guanare, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar