REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº:__190-08____-08
Nº 2CS- 5599-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Quevedo Liborio
VICTIMA: Quevedo Liborio y Perdomo Claudia
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no existe evidencia voluntaria o culposa, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10/02/2003, por ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano: Quevedo Liborio, en perjuicio de los ciudadanos Quevedo Liborio y Perdomo Claudia, por el delito de Lesiones Culposas, hecho ocurrido en la Carretera de Penetración Agrícola Boconcito- La Represa, Sector La Romera, Boconcito, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10/02/2003, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: Cabo/2do. (TT) Douglas José Arias Arias, quien informa que los hechos ocurrieron en la Carretera de Penetración Agrícola Boconcito- La Represa, Sector La Romera, Boconcito, cuando se produjo un volcamiento con lesionados (2), ocurrido a eso de las 02:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es la imprudencia del conductor, (exceso de velocidad).
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10/02/2003, suscrita por el funcionario SGTO/2do. (TT) Douglas José Arias Arias, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Boconcito, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: en la Carretera de Penetración Agrícola Boconcito- La Represa, Sector La Romera, Boconcito, cuando se produjo un volcamiento con lesionados (2),ocurrido a eso de las 02:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es la imprudencia del conductor, (exceso de velocidad). (Folio 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/2do. (TT) Douglas José Arias Arias, en el que consta el volcamiento con lesionados (2), ocurrido a eso de las 02:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso, como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban las victimas, relatando que el día 10/02/2003, siendo las 04:00 m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la Carretera de Penetración Agrícola Boconcito- La Represa, Sector La Romera, Boconcito, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de un volcamiento con lesionados (2), tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo del Accidente. (Folios Nº 05, 06, 07, 08).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa en tal sentido, conforme al articulo 1º del Código Penal, y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, toda vez que no consta las lesiones ocasionadas a la víctima, y no existen evidencias de su participación voluntaria o culposa en el volcamiento del vehiculo lo cual ocasiono las lesiones de las victimas y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008 han transcurrido cinco (5) Años, quince (15) Días, que es un lapso de tiempo que excede procediendo la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra Quevedo Liborio, venezolano, de 38 años de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.159.856, residenciado en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano Perdomo Claudia, venezolana, indocumentada, residenciada en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional y el articulo Nº 1 del Código Penal. Así se decide por no estar comprobado que se haya cometido algún delito en nuestra Legislación.
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Davinnia Miranda
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber a la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico Del Primer Circuito Del Estado Portuguesa, con domicilio Procesal en LA Av. Juan Fernandez de León, Cruce Barrio Colombia Sur, Edificio Durancenca, Edificio Sede del Ministerio Publico, piso 1, Guanare, en su carácter de FISCAL, que este Tribunal de Control N° 2, por auto de esta misma fecha decretó el SOBRESEIMIENTO, en la solicitud signada con el N° 2CS-5599-07, seguida contra del ciudadano Quevedo Liborio, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana Perdomo Claudia y Quevedo Liborio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la hora y fecha en señal de haber sido notificado.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El notificado:
Firma: ____________
Fecha:____________
Hora:___________
Davinnia Miranda
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber al ciudadano Quevedo Liborio, venezolano, de 38 años de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.159.856, residenciado en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en su carácter de IMPUTADO/VICTIMA, que este Tribunal de Control N° 2, por auto de esta misma fecha decretó el SOBRESEIMIENTO, en la solicitud signada con el Nº 2CS-5599-07, en perjuicio de la ciudadana Perdomo Claudia y Quevedo Liborio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la hora y fecha en señal de haber sido notificado.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Notificado
Firma: ____________
Fecha:____________
Hora:_____________
Davinnia Miranda
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber al ciudadano Perdomo Claudia, venezolana, indocumentada, residenciada en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de VICTIMA, que este Tribunal de Control N° 2, por auto de esta misma fecha decretó el SOBRESEIMIENTO, en la solicitud signada con el Nº 2CS-5599-07, en contra del ciudadano Quevedo Liborio, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la hora y fecha en señal de haber sido notificado.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Notificado
Firma: ____________
Fecha:____________
Hora:_____________
Davinnia Miranda
MINUTAS
ABG. DAVINNIA MIRANDA
25/02/08
N° 2CS-5599-07
IMPUTADO: Quevedo Liborio
DELITO: LESIONES CULPOSAS
SOBRESEIMIENTO: 318 ORDINAL N° 3
SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.