REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

Nº 215-08

2CS – 5682-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Yulibeth María Ávila Ruiz
VICTIMA: Fernández Ramón Fabriciano
DELITO: Violencia Física y Psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero de la Fiscalia Primera Circuito Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05/04/2006, por ante Fiscalia Primera Circuito Penal del Estado Portuguesa, del ciudadano Fernández Ramón Fabriciano, quien denuncio a su esposa por agredirlo verbalmente y maltratarlo físicamente, es todo, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05/04/2006, por denuncia del ciudadano Fernández Ramón Fabriciano, quien denunció a su esposa por agredirlo verbalmente y maltratarlo físicamente, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha 05/04/2006, hecha por el ciudadano Fernández Ramón Fabriciano, quien denuncia a su esposa Yulibeth María Ávila Ruiz, por agredirlo verbalmente y maltratarlo físicamente, además agrego “Vengo a denunciar a mi concubina durante año y medio vivimos y tuvimos un hijo, quien tiene dos meses y tenemos cinco días de separados ya definitivamente pero ya estoy cansado por su acoso me persigue por todas partes y me parte los vidrios de mi negocio y del carro, me destruyo la ropa, yo acepto que le echado cuero pero es cuando ella me arremete a mi primero, yo lo que quiero es que me deje en paz, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10).

2.- Acto Conciliatorio de fecha 27/07/2006, entre la presunta imputada Yulibeth María Ávila Ruiz y la victima Fernández Ramón Fabriciano, quien manifestó que la ciudadana antes mencionada se estaba portando bien y que habían vuelto a vivir juntos, es todo. (Folio Nº 11).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, este Tribunal considera procedente acordar lo solicitado por la Fiscalia, aduciendo que no existen bases para presentar acusación entre las partes y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto de las actuaciones acto conciliatorio, señalado ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, no obstante los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de Yulibeth María Ávila Ruiz, ya que resultaría contrario a los principios constitucionales de protección a la familia intervenir a través del sistema penal en un núcleo familiar que superó los conflictos presentados en un primer momento y por otra parte resulta contrario a la economía procesal poner en marcha todo el sistema judicial cuando la víctima no posee interés en el proceso, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en 05/04/2006.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Yulibeth María Ávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.545, residenciada en el Barrio la Americas, Avenida 5 de Mayo, casa 10-70, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio del ciudadano Fernández Ramón Fabriciano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.127.337, mayor de edad, residenciado en el Barrio la Americas, Avenida 5 de Mayo, casa 10-70, de Guanare Estado Portuguesa, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar