REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 223-08
Nº 2CS-5758-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Briceño Hidalgo Yovanny de Jesús
VICTIMA : Graterol Morón Edgar Alexander
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28 de abril de 2003, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años y diez (10) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Graterol Morón Edgar Alexander, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Anoche como de once a doce de la noche cuando me faltaba como media cuadra antes de llegar a mi casa se me atravesó un perro, en eso frené mi carro pero los frenos no me respondieron y sin querer mate el perro … Yovanni Briceño y me dice que porque había matado al perro, que así como maté al perro podía matar a un ser humano, entonces yo le dije que los frenos no me respondieron, … se me vino encima y me dio un golpe en el ojo izquierdo, en la oreja izquierda y en el pecho, en eso Federico Torres me lo quitó de encima y le dijo que me dejara tranquilo, luego Yovanni Briceño se fue con las persones que andaba, es todo”. Folio 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 28 de abril de 2003, presentada por el ciudadano Graterol Morón Edgar Alexander, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: ““Anoche como de once a doce de la noche cuando me faltaba como media cuadra antes de llegar a mi casa se me atravesó un perro, en eso frené mi carro pero los frenos no me respondieron y sin querer mate el perro no me detuve ya que vi que antes de llegar a la casa estaba Yovanny Briceño y Jhon Tovar tomando y habían varias personas, seguí en mi carro y cuando llegue a mi casa y me bajé del carro veo que se me acercan esas personas, entre ellas Yovanni Briceño y me dice que porque había matado al perro, que así como maté al perro podía matar a un ser humano, entonces yo le dije que los frenos no me respondieron, y allí comenzó a insultarme y me decía que sacara el arma de fuego que yo tenía y yo le decía que yo no cargaba ningún arma de fuego, entonces el se molestó y se me vino encima y me dio un golpe en el ojo izquierdo, en la oreja izquierda y en el pecho, en eso Federico Torres me lo quitó de encima y le dijo que me dejara tranquilo, luego Yovanni Briceño se fue con las persones que andaba, es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Inspección Nº 598, de fecha 28-04-2003, suscrita por los funcionarios César Montilla y Alfonso Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en una vía pública ubicada en la segunda calle de la Urbanización Alto de la Colonia, Guanare estado Portuguesa. Folio 04.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2003, realizada al ciudadano Torres Sánchez Federico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el domingo veintisiete de este mes, como a las diez u once de la noche, íbamos llegando a la urbanización que está al frente de la Unellez, no se el nombre de esa Urbanización, yo iba en compañía de Daniel Matute, Edgar no se el apellido y yo, entonces Edgar manejando su vehículo un Fiat y se le atravesó un perro y lo mató eso creo y seguimos y a la media cuadra paramos, ahí llegó Jhon no se el apellido en compañía de otro llamado Johan que tampoco se el apellido y se pusieron a discutir con Edgar y en la discusión , Jhon le tiró un botellazo a Edgar y le partió la cara, la botella era de cerveza, el verse lesionado, Edgar se montó en el carro y fue a poner la denuncia a la policía de Mesa de Cavacas, es todo”. Folio 08.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2003, realizada al ciudadano Daniel Alberto Matute Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “El día domingo 27 de este mes como a las once de la noche momentos en que nos trasladábamos en el vehículo del señor Edgar, Federico y yo hacia la Urbanización Altos de la Colonia a averiguar si estaba el primo del señor Edgar en la casa, una cuadra antes de llegar a la casa le salió sorpresivamente un perro y como no le dio tiempo de frenar pues el lo mató, eso fue frente a una casa donde habían unas personas sentadas a fuera y el siguió a su casa que le quedaba cerca, al llegar a su casa el se baja del carro y se dirige hacia donde están las personas donde se encontraba también el dueño del perro pero en ese momento ya venían cinco personas hacia él entre ellos el señor Yovanni dueño del perro a formar problemas por la muerte del perro y este empezó a ofender al señor Edgar y le lanzó un golpe pero como el señor Edgar es alto le esquivó t le pegó fue en la mano exactamente en el antebrazo izquierdo, en ese momento uno de los del grupo que acompañan al dueño del perro le lanza una botella de cerveza al señor Edgar pegándole en la cara cerca del ojo y al verlo herido todos se fueron y él se montó al carro y se fue al puesto policial de la mesa a poner la denuncia, la persona que lesionó al señor Edgar oí que lo nombraron Jhon cuando alguien lo llamó que se retirara de ahí, al regresar de haber puesto la denuncia en la Mesa nos pasó buscando a mi y a Federico y se dirigió al hospital para que lo curaran t después llevó a cada uno a su casa, es todo”. Folio 09.
5.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-436, de fecha 30-04-2003, practicado al ciudadano Graterol Moron Edgar Alexander por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó Politraumatismos generalizados, traumatismos de ojo izquierdo con edema y herida cortante de región infraorbicular izquierda de cuatro centímetros y cuatro puntos de sutura, equimosis de hemitórax izquierdo superior y región escapular izquierda, estableciendo como tiempo de curación tres semanas. Folio 11.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Graterol Morón Edgar Alexander, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 11, determinando que la víctima presentó Politraumatismos generalizados, traumatismos de ojo izquierdo con edema y herida cortante de región infraorbicular izquierda de cuatro centímetros y cuatro puntos de sutura, equimosis de hemitórax izquierdo superior y región escapular izquierda, estableciendo como tiempo de curación tres semanas, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 28-04-2003, hasta la fecha de la presente decisión 04 de marzo de 2008, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Briceño Hidalgo Yovanny de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.507, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle principal Nº 146, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Graterol Morón Edgar Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.760, residenciado en Mesa de Cavacas, Urbanización Altos de la Colonia, segunda calle, casa Nº 37, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar