REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 224-08
Nº: 2CS-5759-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Arenas Coronado Nayaly Edileth
VICTIMA : Carrillo Vera Dilia Yasmin
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07 de abril de 2003, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, respectivamente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carrillo Vera Dilia Yasmin, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Estaba en la casa de mi suegra, cuando allí llegó Nayari Arena, partiendo botellas y se me vino encima, pero la sacaron y ella se fue de ahí, … cuando vamos saliendo y me voy a montar al carro, me halaron por el cabello y caí al suelo, ahí fue cuando Rosa me dio un puntapié en el ojo izquierdo, también me cortaron en la frente y me dieron golpes en el cuerpo, todas ellas me cayeron encima golpeándome, y los muchachos que andaban conmigo me alzaron y me llevaron para la casa, es todo”. Folio 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 07 de abril de 2003, presentada por el ciudadano Carrillo Vera Dilia Yasmin, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Estaba en la casa de mi suegra, cuando allí llegó Nayari Arena, partiendo botellas y se me vino encima, pero la sacaron y ella se fue de ahí, después nos fuimos al local Punta Brava y allí me encontré con Dani Arena, Rolando Villamizar y Jaime Silva, pero allá llegaron Rosa Arena, Irma Silva y Nayari Arena, entonces nosotros para evitar problemas decidimos irnos, entonces cuando vamos saliendo y me voy a montar al carro, me halaron por el cabello y caí al suelo, ahí fue cuando Rosa me dio un puntapié en el ojo izquierdo, también me cortaron en la frente y me dieron golpes en el cuerpo, todas ellas me cayeron encima golpeándome, y los muchachos que andaban conmigo me alzaron y me llevaron para la casa, es todo”. Folio 01.
2.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-348, de fecha 07-04-2003, practicado a la ciudadana Carrillo Vera Dilia Yasmin por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó Excoriación en región frontal, hematoma en párpado superior e inferior con hemorragia sub-conjuntival intensa, equimosis en rodilla y pierna derecha, extensa, estableciendo como tiempo de curación de veinte días. Folio 09.
3.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-361, de fecha 09-04-2003, practicado a la ciudadana Arenas Coronado Nayaly Edileth, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que se aprecia que ésta sufrió Excoriaciones en hombro derecho y codo derecho, equimosis en cara lateral de mano derecha, contracturas dolorosas en abdomen y hombro derecho, refiere amenorrea de ocho semanas, estableciendo como tiempo de curación ocho días. Folio 12.
4.- Acta de Inspección Nº 1164, de fecha 02 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios César Montilla y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, realizada en una vía pública , ubicada en calle principal del Barrio Falconero, Guanarito estado Portuguesa. Folio 14.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por la ciudadana Carrillo Vera Dilia Yasmin, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 09, determinando que la víctima presentó Excoriación en región frontal, hematoma en párpado superior e inferior con hemorragia sub-conjuntival intensa, equimosis en rodilla y pierna derecha, extensa, estableciendo como tiempo de veinte días, asimismo de evidencia que la ciudadana Arenas Coronado Nayaly Edileth sufrió Excoriaciones en hombro derecho y codo derecho, equimosis en cara lateral de mano derecha, contracturas dolorosas en abdomen y hombro derecho, refiere amenorrea de ocho semanas, como tiempo de curación ocho días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves en perjuicio de la primera y lesiones leves en perjuicio de la segunda de las mencionadas, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 07-04-2003, hasta la fecha de la presente decisión 04 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana Arenas Coronado Nayaly Edileth, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.792.369, residenciado en la Urbanización Las Inavis, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, y Carrillo Vera Dilia Yasmin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.857.667, residenciada en la carrera 8 con calle 03, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves y lesiones culposas leves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de ambas ciudadanas entre sí, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar