REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 225-08
Nº 2CS-5795-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Vásquez Colmenares Aguedo Felipe
VICTIMA : Montaña José Jorge
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01 de diciembre de 2002, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana González Montaña Enia del Carmen, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano Vásquez Aguedo Felipe, debido a que este ciudadano le causó lesiones en la cabeza a mi hermano de nombre José Jorge Montaña, utilizando para ello un objeto contundente (Un trozo de madera), es todo”. Folio 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 01 de diciembre de 2002, presentada por la ciudadana González Montaña Enia del Carmen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano Vásquez Aguedo Felipe, debido a que este ciudadano le causó lesiones en la cabeza a mi hermano de nombre José Jorge Montaña, utilizando para ello un objeto contundente (Un trozo de madera), es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Inspección Nº 1788, de fecha 01-12-2002, suscrita por los funcionarios Carlos García y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos, es decir, en una vía pública ubicada en la calle 05 del sector 01 del Barrio Santa María, Guanare estado Portuguesa. Folio 06.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de diciembre de 2002, realizada al ciudadano Colmenares Otilio Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo tenía un cumpleaños en mi casa, estando nosotros reunidos allí, pura familia y amigos, se presentó a la reunión un tipo sin ser invitado, entonces mi cuñado Diógenes Montaña habló con ese sujeto y por las buenas le pidió que saliera de la casa, para evitar un problema, entonces mi cuñado lo fue llevando hasta que lo saco de la casa, pero el tipo no se quería ir, mi cuñado insistía y le decía al sujeto que se fuera, que evitara problemas pero el tipo agarró el pelo de la cerca de un vecino y con el mismo le asentó un palazo por la cabeza a mi cuñado y lo tiró al suelo, cuando yo lo vi tenía un hematoma en el ojo derecho, luego el tipo se fue corriendo y nosotros lo perseguimos, pero se nos escapó en lo oscuro, ya que eran como las doce de la noche, luego auxiliamos a mi cuñado y lo llevamos al módulo del Barrio Santa María y de ahí mismo lo mandaron para el hospital local, es todo”. Folio 11.
4.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1730, de fecha 05-12-2002, practicada al ciudadano Montaña José Jorge, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó traumatismos de cara con equimosis bipalpebral bilateral, hemorragia sub-conjuntival intensa bilateral, aumento de volumen en hemicara derecho con herida en región de pómulo izquierdo con dos puntos de sutura, estableciendo como tiempo de curación un mes. Folio 12.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de junio de 2003, realizada al ciudadano Montaña José Jorge, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Yo me fui para donde mi cuñado Otilio Colmenares, nos sentamos en la acera a conversar, en eso momento llegó un tipo que le dicen el edicto, quien se metió a la reunión que había en la casa de Otilio, entonces le pidió comida a mi hermana Ecnia Montaña, que es la esposa de Otilio, entonces Otilio es todo”. Folio 09.
5.-
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Montaña José Jorge, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 11, determinando que la víctima presentó Politraumatismos generalizados, traumatismos de ojo izquierdo con edema y herida cortante de región infraorbicular izquierda de cuatro centímetros y cuatro puntos de sutura, equimosis de hemitórax izquierdo superior y región escapular izquierda, estableciendo como tiempo de curación tres semanas, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esto es, lesiones Graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 28-04-2003, hasta la fecha de la presente decisión 04 de marzo de 2008, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Vásquez Colmenares Aguedo Felipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.507, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle principal Nº 146, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Montaña José Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.760, residenciado en Mesa de Cavacas, Urbanización Altos de la Colonia, segunda calle, casa Nº 37, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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