REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 216-08

Nº 2CS-5803-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: Wilmer Antonio Gil Rodríguez
VICTIMA: Vicmary Coromoto Colmenares
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-02-2006, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Biscucuy, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 01 de febrero de 2006, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5636 José Nicolás Gómez Castellanos, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a eso de las 8:00 p.m….elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente,…es todo”. Folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5636 José Nicolás Gómez Castellanos, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Biscucuy, en la que deja constancia que el 01 de febrero de 2006, siendo las 08:30 p.m., se trasladó hasta la carretera Guanare Biscucuy sector Las Cruces, a fin de realizar las averiguaciones pertinentes sobre un presunto accidente de tránsito, constatando que se trataba de un arrollamiento de peatón, con un lesionado, realizando el croquis demostrativo del accidente, no determinando en ese momento las posibles causas del hecho, por cuanto continuaban las averiguaciones. Folio 1.
2.- Croquis Demostrativo del Accidente y Reporte del Accidente, de fecha 01-02-2006, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) 5636 José Nicolás Gómez Castellanos, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de Biscucuy. Folios 05 al 07.
3.- Acta de entrevista, de fecha 08 de febrero de 2006, realizada al ciudadano Wilmer Antonio Gil Rodríguez, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Iba por la carretera Biscucuy Guanare, al llegar al sector las cruces, venía una gandola en sentido contrario y se salió de la raya, invadiendo mi canal, esquive y con el espejo le di a la muchacha que estaba en la orilla de la carretera, ella cayó y la ayude a auxiliar, de una vez se la llevaron los familiares en una camioneta para el ambulatorio y después la llevé al hospital de Biscucuy en mi camión, es todo”. Folio 12.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-124, de fecha 06 de febrero de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que la adolescente Vicmary Coromoto Colmenares, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo cervical con contractura muscular cervical dolorosa, con tiempo de curación de quince días. Folio 32.

Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, adolescente Vicmary Coromoto Colmenares y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que la adolescente sufrió traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo cervical con contractura muscular cervical dolorosa, con un tiempo de curación de quince días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 01 de febrero de 2.006 hasta la fecha de la presente decisión 04-03-2008, han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Wilmer Antonio Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.197.054, residenciado en la Calle el Comercio, casa Nº 13, Chabasquen municipio Unda estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, establecido en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente Vicmary Coromoto Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.942, residenciada en el caserío Las Cruces, estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Vallamizar