REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 217-08
Nº 2CS-5805-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: Edelmira Coromoto Arguello
VICTIMA: Carla Marina Oviedo Arguello
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-12-2005, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 30 de diciembre de 2005, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario C2do (TT) 5098 José Felix Muchacho Rivas, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar pude constatar que se trataba de un cohque con objeto fijo (árbol) con lesionados (02), ocurrido a eso de las 2:15 a.m….elaboré el gráfico demostrativo del accidente,…es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario C2do (TT) 5098 José Felix Muchacho Rivas, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el 30 de diciembre de 2005, siendo las 03:00 a.m., se trasladó hasta la avenida Juan Fernández de León frente a la Iglesia Coronación, a fin de realizar las averiguaciones pertinentes sobre un presunto accidente de tránsito, constatando que se trataba de un choque con un objeto fijo, donde resultaron lesionadas dos personas. Folio 1.
2.- Croquis Demostrativo del Accidente y Reporte del Accidente, de fecha 30-12-2005, suscrito por el funcionario C2do (TT) 5098 José Felix Muchacho Rivas, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare. Folios 03 al 06.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-059, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que la adolescente Carla Marina Oviedo Arguello, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, hematoma en hemicara izquierda, con tiempo de curación de quince días. Folio 28.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-058, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que la ciudadana Edelmira Coromoto Arguello Montilla, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, fractura 1/3 medio clavicular izquierda, excoriaciones en miembros superiores, tórax anterior, miembro inferiores, con tiempo de curación de veinticinco días. Folio 30.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, adolescente Carla Marina Oviedo Arguello y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que la adolescente sufrió traumatismos generalizados y hematoma en hemicara izquierda, con un tiempo de curación de quince días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 30 de diciembre de 2.005 hasta la fecha de la presente decisión 04-03-2008, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Edelmira Coromoto Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.267, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente párale momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente Carla Marina Oviedo Arguello, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.641, residenciada en la Urbanización Las Trinitarias, calle 2, casa Nº 5, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Vallamizar