REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 219-08
Nº 2CS-5818-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: Douglas Rafael Freitez
VICTIMA: Leydy Michel Montesinos y Ariandis Hernández
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-10-2003, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los ordinales 2º y 1º del artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cinco (05) mes y catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 16 de octubre de 2003, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar pude constatar que se trataba de choque con vehículo estacionado con lesionado (02), ocurrido a eso de las 8:05 p.m., … elaboré el gráfico demostrativo del accidente,…es todo”. Folio 2.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 16 octubre de 2003, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el 16 de octubre de 2003, siendo las 08:30 p.m., se trasladó hasta la carretera Guanare Acarigua recta sector El Búfalo para la averiguación de un presunto accidente de tránsito, una vez en el lugar de los hachos constató que se trataba de un choque con un vehículo estacionado, con un resultado de dos lesionados, realizó el gráfico demostrativo del accidente, sin establecer posible causa del hecho en razón que continúan las averiguaciones. Folio 2.
2.- Reporte del Accidente y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 16-10-2003, suscrito por el funcionario S/2do (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare. Folios 04 al 08.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1309, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la adolescente Leydy Montesinos, con ocasión al accidente vial sufrió fractura parieto-occipital derecho, hemorragia aub-aracnoidea, herida en cuero cabelludo suturado con quince puntos, traumatismo craneoencefálico grave, con tiempo de curación de dos meses. Folio 14.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1308, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la adolescente Areany Hernández, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, con tiempo de curación de cinco días. Folio 15.
5.- Acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2003, realizada al ciudadano Douglas Rafael Freites Vargas, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Yo venía como a las ocho de la noche por la carretera Guanare Acarigua, venían dos carros de frente con la luz alta, les hice cambio, y ellos bajaron las luces, cuando ellos pasan yo vuelvo a poner la luz alta, cuando me consigo con el camión sin ningún tipo de señalización y sin luces, lo que me quedó fue jalar la camioneta hacia el lado izquierdo para no llegarle de frente y siempre le llegue por la esquina de la platabanda, vi que la niña que andaba conmigo estaba llena de sangre pedimos auxilio y nadie nos auxiliaba y atravesé la camioneta en el centro de la vía y ahí llegó un señor de una pick-up, quien fue que trajo la niña para el hospital, es todo”. Folio 20.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por las víctimas, adolescentes Leydy Michel Montesinos y Ariandis Hernández y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que la primera de las mencionadas sufrió fractura parieto-occipital derecho, hemorragia sub-aracnoidea, herida en cuero cabelludo suturado con quince puntos, traumatismo craneoencefálico grave, con un tiempo de curación de dos meses, y la segunda de ellas sufrió traumatismos generalizados, con tiempo de curación de cinco días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, lesiones culposas graves en perjuicio de la primera de ellas y lesiones culposas leves, en perjuicio de la segunda, previstas y sancionadas en los ordinales 2º y 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 16 de octubre de 2.003 hasta la fecha de la presente decisión 04-03-2008, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Douglas Rafael Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.542, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana E-16, casa Nº 2, San Felipe estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los ordinales 2º y 1º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Leydy Michel Montesinos Montilla, venezolana, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana 3-34, San Felipe estado Yaracuy y Ariandi Hernández, venezolana, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana 3-34, San Felipe estado Yaracuy, en su orden, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Vallamizar