REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 196° y 148°
Nº: 228-08
2CS-7105-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.

IMPUTADO : José Gregorio García Justo

DEFENSORA PRIVADA : Josefina Morón de Zapata

SOLICITANTE : Fiscalía Tercera del Ministerio
Público

VICTIMA : Ramón Araujo Mejias
SECRETARIA : Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia

La Abogado Gladys Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-03-2008, siendo la 04:28 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano José Gregorio García Justo, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, soltero, profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.822 y domiciliado en el Caserío Barro Negro, casa S/Nº, Municipio Sucre, estado Portuguesa., quien fue aprehendido el día 01-03-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estrado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 01/03/2008, siendo las 12.00 p.m. horas de la tarde, el funcionario cabo/1ro. (PEP) Xaxon Linarez, se encontraba en compañía del C/1ro. (PEP) Douglas Piñero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como jefe del referido puesto, cuando en ese momento se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Gregorio García Justo, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, soltero, profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.822, quien manifestó que había tenido un problema con otro ciudadano y que lo había herido con un arma blanca la cual presentó al momento, la cual posee las siguientes características: un arma blanca de la comúnmente de las llamadas cuchillos cacha de madera color marrón envuelto en papel cartón de color marrón, con inscripciones significativas donde se lee Inox Estanless Estell.

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Araujo Mejias, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y que se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no tiene el examen médico forense en virtud de que no llegó pero la víctima se encuentra hospitalizada, es todo”.

Impuesto al ciudadano Rafael Antonio Escalona Perdomo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “El chamo estaba enojado desde hace como dos años atrás conmigo y salí para una bodega y bajada para mi casa y entonces me llamó y yo pensé que quería arreglar por las buenas y fui para allá y lo primero que hace es que me tira un machetazo y me dio en la mano y me empujó para el cerro y yo caí y fue cuando me dio por la oreja y me llene todo de sangre, salí corriendo y yo tenía una navajita y le di y salí corriendo para la carretera todo lleno de sangre y fui para la Comandancia y dije lo que me había pasado y me lleve la navajita y me detuvieron, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de pregunta a las partes quienes no lo ejercieron

Por su parte la Defensora Privada, Abg. Josefina Morón de Zapata, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en las mismas no cursa el reconocimiento médico forense que es el medio idóneo que determina el tipo de lesión y mi defendido también fue agredido y visto que no cursa ningún reconocimiento médico legal de mi defendido en base al principio de idoneidad solicito que se le haga y visto lo manifestado por mi defendido en esta sala obviamente se observa que existe la legitima defensa ya que la victima lo agredió primero y si mi defendido no corre y lo demuestra la herida que tiene y lo que demuestra que mi defendido se defendió y su conducta no la podríamos encuadrar en su responsabilidad y solicito la libertad plena, es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 01/03/2008, siendo las 12.00 horas del medio día de hoy compareció ante este Despacho, el funcionario cabo/1ro. (PEP) Xaxon Linarez, se encontraba en compañía del C/1ro. (PEP) Douglas Piñero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como jefe del referido puesto, cuando en ese momento se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Gregorio García Justo, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, soltero, profesión u oficio caficultor, hijo de Maria Alejandrina (D) y José Federico García (D), residenciado en el caserío Barro Negro, casa s/n Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.822, quien nos indico que había tenido un problema con otro ciudadano y que lo había herido con un arma blanca la cual presento al momento, teniendo las misma las siguientes características: Un (1) arma blanca de la comúnmente de las llamadas cuchillos, cacha de madera color marrón, envuelto en papel cartón de color marrón, con inscripciones significativas donde se lee Inox Estanless Estell, asimismo informo que el ciudadano a quien el había herido se encontraba en el ambulatorio la Concepción, según las versiones expuestas por el referido ciudadano, colectamos la s evidencia en cuestión, luego procedimos a comunicarnos con la superioridad ordenándonos que nos trasladáramos hasta el centro asistencial donde presuntamente se encuentra la persona lesionada, una vez allí se pudo constatar por medio del ciudadano enfermo: Máximo González, que en ese Centro había ingresado un ciudadano herido de nombre Ramón Mejias, pero que pocos minutos antes fue trasladado de manera urgente al Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare Estado Portuguesa, lo que nos motivo a realizar llamadas vía telefónica a la Fiscalía de Guardia a quien le notificamos lo ocurrido, girando instrucciones de que nos trasladáramos hasta la Sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía con el fin de realizar el debido proceso legal, una vez allí se explico de manera especifica al ciudadano García Justo José Gregorio, el motivo de la detención. (Folios 01 y 5 de las actuaciones).
2.- Acta de entrevista del funcionario cabo/1ro. (PEP) Xaxon Linarez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, mediante la cual narra las circunstancias como obtuvieron conocimiento de los hechos y la aprehensión del imputado.
3.- Acta de entrevista del funcionario cabo/1ro. (PEP) Douglas Piñero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, mediante la cual narra las circunstancias como obtuvieron conocimiento de los hechos y la aprehensión del imputado.
4.- Constancia suscrita por el Medico de Emergencia de Adulto del Hospital Dr., Miguel Oraá de esta ciudad, al ciudadano Ramón Mejias, quien presentó una herida por arma blanca complicada Herida Corto Punzante en hemitórax izquierdo y amerita hospitalización
5.- Constancia suscrita por el Medico de Emergencia de Adulto del Hospital Dr., Miguel Oraá de esta ciudad, al ciudadano José Gregorio García, quien presentó desprendimiento del 30% de oreja derecha posterior a discutir con sujeto por riña colectiva, el cual en su defensa propia ocasiono Herida Corto Punzante en hemitorax izquierdo al ciudadano Ramón Mejias.
6.- Acta policial, de fecha 01/03/2008, suscrita por el Detective William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se presentó el funcionario Xaxon Linares, adscrito a la Brigada de Investigación Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Concepción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público al ciudadano José Gregorio García Justo.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9/00-254-057, de fecha 01-03-2008, suscrito por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, donde concluyen :; Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puede establecer lo siguiente: 01, la pieza ante referida un instrumento cortante para uso domestico conocido comúnmente cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, con media de 15 centímetros de longitud, por 3.4 centímetros de ancho en su parte mas provinente, con una punta aguda, presenta borde inferiores amolado en doble bisei, con su superficie de aspecto plateado, con inscripciones don de ese lee INOX STANLESS STEEL su mango o empuñadura fabricada en manera unido a la hoja de corte, con una longitud de 11 centímetros y 2.6 centímetros de ancho en su parte mas prominente la pieza se halla en buen estado de uso y conservación es de hacer notar que a nivel de la hoja de corte y la empuñadura, se observa manchas de una sustancia de color rojo pardo rojiza.
8.- Inspección técnica N° 281, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y Graterol Hedí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no concurre ninguna de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado se presentó voluntariamente ante los funcionarios policiales, les informó del hecho y consignó el arma, de manera que se evidencia su disposición de asumir su responsabilidad y el proceso, resultando contrario a los principios constitucionales vigentes privarle de libertad, obviando el Ministerio Público la tramitación de la investigación mediante el procedimiento ordinario del que dispone.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, en la investigación que se inició por la comisión del delito de lesiones intencionales, tomándose como elemento para el inicio del proceso la constancia medica consignada.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que el imputado una vez acaecido el hecho se presentó ante la autoridad, por lo que no concurre la circunstancia del peligro de fuga y menos aún de obstaculización de actos de investigación, en consecuencia su juzgamiento en este hecho debe hacerse el libertad, demostrada la voluntad del imputado de someterse voluntariamente al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio García Justo, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, soltero, profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.822 y domiciliado en el Caserío Barro Negro, casa S/Nº, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por cuanto no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones intencionales.
3.- Se ordena la libertad del ciudadano José Gregorio García Justo, por no existir razones de índole procesal que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

La Juez de Control No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar .