REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 229-08
Nº 2CS–7106-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADAS : Petra Crisálida Colmenarez Sánchez
Flor Irene Silvestre Martínez
DEFENSOR PRIVADO : Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.

La ciudadana Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-03-08, siendo las 04:23 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez Sánchez, Venezolana natural de Palmarito Estado Apure, de 35 años de edad, quien nació en fecha 11/04/1972, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.467, residenciada en Barinitas Barrio Moromoy Calle 2 Casa N° 7-20 Estado Barinas y Flor Irene Silvestre Martínez, venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1962, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.191.088, residenciada en Barrio el Carmen Calle Bolívar, Casa Nro. 23 de Barquisimeto Estado Lara, quienes fueron aprehendidas el día 01-03-2008, a las 05:30 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora (Boconoíto) Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “ En fecha 01/03/2008, siendo las 05:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el servicio de Patrullaje, encontrándose en ejerció de sus funciones realizando un recorrido por el perímetro del Municipio Boconoíto, específicamente a la altura del Barrio el Pegón, calle principal, al lado de la escuela el Pegón, cuando les hizo un llamado una ciudadana quien se identificó como MARIA DE JESUS GARCIA DE CATELLANOS, manifestando que unas ciudadanas las cuales se encontraban al frente de su vivienda estaban dialogando con ella con la finalidad de que la misma retirara una denuncia en relación a un caso Judicial ocurrido hace pocos días, acto seguido le solicitaron la documentación correspondiente a las ciudadanas que se encontraban allí para el momento, quedando identificadas como Petra Crisálida Colmenarez Sánchez Y Flor Irene Silvestre Martínez, quienes se hacían acompañar por los adolescentes Ledidy Joimar Rodríguez Silvestre de 14 años de edad, y Yiberzis Yanire González Martínez, de 15 años de edad..:”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Obstrucción a la administración de justicia, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas María de Jesús García Castellanos y su hija Mirian Isidra Castellanos García y el Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la detención en flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestas las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez Sánchez y Flor Irene Silvestre Martínez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada una su voluntad de no declarar.

Por su parte el defensor privado José Ángel Añez, argumentó: “Visto como ha sido y escuchado los alegatos que presenta el Ministerio Público en contra de mis defendidas en relación a los hechos ocurridos el día sábado 01-03-2008, a ls 5:30 p.m. en la población de Boconoíto , precalificando los hechos como el delito de obstrucción a la Administración de Justicia en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas María de Jesús García Castellanos y Mirian Ysidra Castellanos García y el estado Venezolano, esta defensa considera en primera fase tiene que haber una descripción sistemática entre la estructura narrativa y lo que presenta el Ministerio Público y es necesario lo que entiende el legislador que es la delincuencia organizada dándole lectura al artículo 2 de ley de la delincuencia organizada, y posteriormente le dio lectura al artículo 13 de dicha ley, esta defensa se pregunta pudiéramos hablar que estamos en presencia de delincuencia organizada? Y pudieran estas dos personad de que sean hermana de una persona detenida? Y que es delincuencia organizada el Ministerio Público no aporta en esta audiencia que la investigación que no consta en autos ni copia certificada devenga la misma de un grupo organizado y esto debió haber sido sustentado por el Ministerio Público a los fines de demostrar eso y no existe los elementos de convicción que determine el concierto previo de que mi defendidas hayan cometido ese hecho y señala que debe existir una adecuación típica y debe estar comprobado y los elementos de convicción han sido ayuno para sustentar su fundamento y no existe los requisitos para precalificar ese delito ya que no nos encontramos dentro de una estructura de delincuencia organizada y al no estar presente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dictarse ninguna medida cautelar y solicitar la libertad plena de sus defendidas, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la victima Ciudadana María De Jesús García Castellanos, expuso: “ Llegaron cuatro mujeres a la reja de mi casa, yo me la paso enferma y tengo 76 años de edad, yo estaba muy asustada porque a mi hija se la llevan y casi la matan y esas mujeres me decían que la ayudara que la mamá estaba enferma mal de los riñones y a mi no me interesa nada de eso, que era la primera vez que lo hacía, que la perdonara y que la disculpara y que a mi ni a mi familia nos iba a pasar nada, si ella salía de la carcel, es todo ”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta Policial, de fecha 01/03/2008, suscrita por el funcionario C/2ro (PEP) Luís Morgado, quien expuso: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 01/03/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un recorrido por el perímetro del municipio Boconoíto específicamente a la altura del barrio el pegón, calle principal, al lado de la escuela el pegón en compañía del AGENTE (PEP) JHONNY MENDOZA, a bordo de una unidad moto, cuando nos hizo un llamado una ciudadana quien se identifico como MARIA DE JESUS GARCIAS DE CASTELLANOS …quien manifestó que unas ciudadanas que se encontraban al frente de su vivienda estaba dialogando con ella, con la finalidad de que la misma retirara una denuncia en relación a un caso judicial ocurrido hace pocos días, acto seguido le solicitamos la documentación correspondiente a las ciudadanas que se encontraban allí para el momento, identificándose como PETRA CRISALIDA COLMENARES SANCHEZ…. Y FLOR IRENE SILVESTRE MARTÍNEZ…. Folio 02.

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana María de Jesús García, de fecha 01/03/2008, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso:” Es caso que yo me encontraba en mi residencia con mi esposo PEDRO CASTELLANO, en la dirección antes mencionada, como a las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, llegaron a la puerta cuatro mujeres manifestándome que querían hablar conmigo, referente al caso que ocurrió el pasado lunes 25/02/08, en donde detuvieron a una mujer por el robo de la camioneta de mi hija , y me dijo que uno hace las cosas equivocada, yo lo que le dije es que esa mujer estaba acostumbrada hacerlo, luego me dijo que a mi no me iba a pasar nada siempre y cuando mi hija retirara la denuncia porque supuestamente la muchacha que estaba detenida estaba enferma…”

3.- Acta de Entrevista del ciudadano funcionario Yonny Alejandro Mendoza Manzanilla, de fecha 01/03/2008, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso:” Es el caso que yo me encontraba en labores de patrullaje motorizada en compañía del Cabo 2do. (PEP) LUÍS MORGADO, a bordo de la unidad moto signado con la sigla de Móvil 02, en el Municipio de San Genaro de Boconoíto, como a las 05:20 horas de la tarde el día de hoy, cuando a la altura de la calle principal del Barrio El Pegón, os hace seña una ciudadana para que nos detengamos la misma se identificó como: MARIA DE JESUS GARCIA DE CASTELLANO…y nos informa que ella tiene una medida de protección otorgada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, que consta de patrullaje diurno y nocturno, relacionado a un caso ocurrido el pasado lunes 25/02/08, donde su hija fue victima de un robo de vehículo y hay una mujer detenida, y hace pocos instantes cuatro mujeres llegaron a su casa acababan de amenazar con intenciones de que ayudara a la mujer detenida a que salidera en libertad, seguidamente le solicitamos que nos informara que dirección habían tomado esas mujeres y la referida ciudadana señala a cuatro mujeres que se encontraban cerca de su casa, inmediatamente procedimos a la retención de las mismas quedando identificadas como Petra Crisálida Colmenares Sánchez … y Flor Irene Silvestre Martínez… Leidy Jaimar Rodriguez Silvestre…. De 14 años de edad…. E Yiberzis Yanire González Martínez…. De 15 años de edad…” folio 05.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 01/03/2008, del funcionario Luís Morgado, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso: “Es caso es que yo me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PEP) Yonny Alejandro Mendoza Manzanilla, a bordo de la unidad moto signada con la sigla de Móvil 02, en el Municipio de San Genaro de Boconoíto, como a las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, cuando a la altura de la calle principal del Barrio El Pegón, nos hace seña una ciudadana para que nos detengamos la misma se identificó como Maria De Jesús García De Castellano…y nos informa que ella tiene una medida de protección otorgada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, que consta de patrullaje diurno y nocturno, relacionado a un caso ocurrido el pasado lunes 25/02/08, donde su hija fue victima de un robo de vehículo y hay una mujer detenida, y hace pocos instantes cuatro mujeres llegaron a su casa acababan de amenazar con intenciones de que ayudara a la mujer detenida a que salidera en libertad, seguidamente le solicitamos que nos informara que dirección habían tomado esas mujeres y la referida ciudadana señala a cuatro mujeres que se encontraban cerca de su casa, inmediatamente procedimos a la retención de las mismas quedando identificadas como Petra Crisálida Colmenares Sánchez … y Flor Irene Silvestre Martínez… Leidy Jaimar Rodriguez Silvestre…. De 14 años de edad…. E Yiberzis Yanire González Martínez…. De 15 años de edad…”

5.- Acta de Investigación de fecha 02-03-08, suscrita por el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia de haberse presentado el agente Edecio Barrios adscrito a esa Sub-Delegación, donde deja constancia entre otras cosas de haberse presentado una comisión de la Policía local al mando del Cabo Segundo Luís Morgado, trayendo oficio N° 0470 de fecha 01-02-08, mediante la cual remiten en calidad de victima a la ciudadana Maria De Jesús García De Castellanos… y en calidad de imputadas a las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez Sánchez y Flor Irene Silvestre Martínez.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las ciudadanas fueron aprehendidas en la inmediaciones de la residencia de la víctima y ante el señalamiento que realizara a los funcionarios de que éstas la intimidaban para que intercediera ante su hija para retirar una denuncia penal.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como obstrucción a la administración de justicia, en grado de coautoría, este Tribunal la acoge, tomando en consideración que la víctima en su entrevista hace referencia a un hecho punible previo en que a su hija Mirian Ysidra Castellanos le habían robado una camioneta y como consecuencia de ello se encontraba una persona del sexo femenino privada de su libertad, y en conocimiento de dicha situación las ahora imputadas Petra Crisálida Colmenarez y Flor Irene Silvestre, conjuntamente con 2 adolescentes se presentaron en la residencia de la ciudadana María de Jesús García, peticionándole intercediera para que su hija retirara la denuncia bajo la advertencia expresada en los siguientes términos “… me dijo que a mi no me iba a pasar nada siempre y cuando mi hija retirara la denuncia…” expresión que envuelve una amenaza, por lo que se desestiman los argumentos de la defensa en cuanto a considerar que no existe adecuación entre los hechos y el tipo penal atribuido, sin que la circunstancia de no acreditarse en esta prima facie que se trate de una organización calificada como de delincuencia organizada invalide el inicio de la investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una pena promedio aplicable de cuatro a seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez y Flor Irene Silvestre, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez Sánchez, Venezolana natural de Palmarito Estado Apure, de 35 años de edad, quien nació en fecha 11/04/1972, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.467, residenciada en Barinitas Barrio Moromoy Calle 2 Casa N° 7-20 Estado Barinas y Flor Irene Silvestre Martínez, venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1962, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.191.088, residenciada en Barrio el Carmen Calle Bolívar, Casa Nro. 23 de Barquisimeto Estado Lara, quienes fueron aprehendidas el día 01-03-2008, a las 05:30 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora (Boconoíto) Estado Portuguesa, por su participación en el delito de obstrucción a la administración de justicia, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2° de la Ley Contra la Delincuente Organizada, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús García Castellanos.

2.- Impone a las ciudadanas Petra Crisálida Colmenarez Sánchez y Flor Irene Silvestre Martínez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a las víctimas y a su núcleo familiar.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar